STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
Número de Recurso2916/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A Nº 2916/95 S E N T E N C I A Nº 465 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2916/95, interpuesto por el letrado D. Silverio Fernández Polanco, en nombre y representación de Dª. Carla , contra la resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de 16 de marzo de 1993, convalidada y confirmada por la de fecha 29 de septiembre de 1995, de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 13 de Abril de 1999, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Ortiz Montoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con fecha 29 de septiembre de 1995, el Ilmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Sr. Ministro de Educación y Ciencia ha dispuesto lo siguiente: resolver la convalidación del título de Médico Anestesista Dª. Carla expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) en los propios términos de la resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de 16 de marzo de 1993, y la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquella.

Se motiva la resolución del siguiente modo: Antecedentes de Hecho: 1º) Se impugna por la recurrente la resolución de la D.G. de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de enero de 1993, por la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente incoado por Dª. Carla en solicitud de homologación de su título de Médico Anestesista expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) al título español de médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, hasta que la interesada acredite la realización de una prueba teórico-práctica, de conformidad con lo establecido en la O.M. de 14 de octubre de 1991. 2) Contra esta resolución la recurrente interpuso recurso de alzada que tuvo entrada en el Ministerio de Educación y Ciencia el 6 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ) Son de aplicación entre otras normas el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971 (BOE de 3 de abril de 1973) ; Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del Titulo de Médico Especialista; el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación y Superior y resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 15 de julio de 1986, por la que se aprueba el programa de la Especialidad de Rehabilitación.

  2. ) Se exponen en el escrito de recurso como motivos de impugnación más significativos los siguientes a) que la resolución impugnada infringe el Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, y en cuyo artículo 2º se acuerda el reconocimiento mutuo de títulos académicos. Y ello sin perjuicio del cumplimiento por la interesada de todos y cada uno de los requisitos que se señalan en la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1991 , acorde con la exigencia respecto al período de formación que actualmente se establece en España (4 años), periodo que supera puesto que la Residencia junto con el tiempo de Instructor de Residentes fue de 5 años, como se acredita con el certificado de 4 de diciembre de 1992 del Ministerio de Salud y Acción Social que consta en el expediente. B) que la resolución recurrida adolece de importantes defectos procedimentales que la invalidan como son la falta de la preceptiva audiencia que establece el art. 91 de la L.P.A. de 1958 , y que la resolución ha sido adoptada por un órgano distinto del competente que en este caso recae en la Secretaría de Estado de Universidades por delegación del Excmo. Sr. Ministro (OM de 14 de octubre de 1991).

  3. ) El expediente se tramitó y resolvió con la legislación vigente correspondiente constituida fundamentalmente por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, la Directiva 75/363/CEE sobre Médicos Especialistas y la orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de marzo de 1987 .

  4. ) El Real Decreto 127/1984 , establece que para la obtención del título español en la especialidad hay que superar una prueba selectiva previa de ámbito nacional (artículo 5.1) y cursar y superar los estudios de especialidad en un Centro acreditado con dedicación a tiempo completo, retribuida y con una participación personal, progresiva y supervisada mediante el sistema de Médico Interno Residente (MIR), debiendo señalarse que desde el 1 de enero de 1980, y de conformidad con lo establecido en la orden de 4 de diciembre de 1979, todos los programas formativos de especialidades médicas, cualquiera que fuera el Centro, se desarrollarán por el sistema conocido de residencia, que en la especialidad de autos es de 4 años (orden 4 de diciembre de 1979).

  5. ) Solicitada por la ahora recurrente la homologación de su título de Médico Anestesióloga expedido por la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, el expediente tramitado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, solicitándose de conformidad con lo establecido en su artículo 9, informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación (órgano consultivo que sustituye en éste ámbito a la Comisión Académica del Consejo de Universidad) que en sesión de 22 de enero de 1993 se pronunció en sentido favorable a la homologación pretendida previa realización de prueba teórico-práctica, dictándose la resolución ahora impugnada en el mismo sentido del citado informe al estimar que se dan las circunstancias previstas en la disposición decimotercera punto 2, de la O.M. de 14 de octubre de 1991 al ser el período formativo extranjero realizado por la solicitante de una duración inferior al español, pero contando en su haber la interesada con un ejercicio profesional posterior específico en la especialidad del doble de duración, circunstancias éstas que sirvieron de base a la resolución controvertida y que han sido nuevamente apreciados por la Comisión en su reunión de 20 de febrero de 1995, a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de impugnación.

  6. ) Como se hace constar en el informe de la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias que ha tramitado el expediente, en el mismo ha resultado acreditado que curso de la Universidad de Buenos Aires tiene una duración de 2 años y que el Curso de la Asociación Argentina de Anestesiología tiene una duración de 3 años, desarrollados por la interesada en la República Argentina al mismo tiempo que realizaba la residencia de la especialidad en un Hospital de Buenos Aires (siendo la duración oficial de esta residencia de tres años) ; no habiendo acreditado la ahora recurrente que haya cursado una residencia completa con una duración oficial de 4 años, así como tampoco el tiempo semanal dedicado a la formación de los cursos seguidos en la Universidad de Buenos Aires y de la Asociación Argentina de Anestesiología al mismo tiempo que desarrollaba la residencia en la especialidad. Sin embargo se admite la homologación, previa superación de prueba teórico-práctica porque después del período específico desarrollado en Argentina (3 años) inferior al español (4 años) la recurrente ejerció profesionalmente la actividad en el Hospital "Juan A. Fernández" durante 2 años, después de los 3 de residencia.

  7. ) En cuanto a la pretendida convalidación que pretende la interesada en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Hispano Argentino suscrito el 23 de marzo de 1971, no es aplicable, porque hace referencia a los títulos académicos y uno a los profesionales como es el caso de los Médicos Especialistas en los que su acceso está determinado por la superación de un prueba estatal y luego un período formativo, en plazos limitados, convocadas en centro o unidades docentes acreditados para este objeto.

  8. ) En cuanto a los defectos profesionales argüidos en la tramitación del expediente se ve que la preceptiva audiencia que establece el art. 91 de la L.P.A. de 1958 no tiene el sentido de defecto invalidante que pretende la recurrente, pues la resolución se ha tramitado...

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