STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Abril de 1999

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Número de Recurso466/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 466/97 Ponente Sr. José Ignacio Zarzalejos Burguillo TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA S E N T E N C I Anúm. 593 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Mª Teresa Delgado Velasco D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 466/97, interpuesto por D. Domingo , que actúa en su propio nombre, contra la resolución de fecha 2 de enero de 1997 de la Dirección General de la Guardia Civil que denegó su solicitud de abono del complemento de disponibilidad en cuantía igual al 80% de las retribuciones complementarias de carácter general relativas a su empleo; habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción , se emplazó" a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a percibir las retribuciones conforme al sistema implantado por el artículo 12 de la Ley 28/94 y, subsidiariamente, se fije el complemento de disponibilidad en las cuantías establecidas en la Ley 20/81 , declarando su derecho a percibir las diferencias resultantes desde su integración en la situación de reserva activa sin destino.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de abril de 1999, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 2 de enero de 1997, que denegó la solicitud del hoy demandante dirigida al abono del complemento de disponibilidad en cuantía igual al 80% de las retribuciones complementarias de carácter general relativas a su empleo.

Dos son, fundamentalmente, los motivos en que se ampara la reclamación retributiva deducida en el suplico del escrito de demanda: 1°) la ilegalidad del Real Decreto 311/88 al adjudicar al actor (funcionario de la Guardia Civil que pasó a la situación de reserva activa antes de la promulgación de la Ley 28/94) un complemento de disponibilidad en cuantía inferior a la establecida por la Ley 20/81 careciendo tal minoración de cobertura legal; 2°) la vulneración del principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución , al considerarse discriminado el recurrente respecto de los miembros de la Guardia Civil que pasaron a la situación de reserva activa después de la entrada en vigor de la Ley 28/94 .

SEGUNDO

La cuestión planteada debe abordarse a partir del artículo 9° de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , que establece, en lo que aquí interesa, el carácter de la Guardia Civil como "Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden". Ello permite extraer una primera consecuencia: los miembros de la Guardia Civil, aunque pertenezcan a un Instituto Armado, no forman un Cuerpo único con los de las Fuerzas Armadas, pues la Guardia Civil sólo tiene carácter militar en cuanto a su estructura organizativa y jerárquica, si bien su régimen estatutario es el fijado en la Ley Orgánica 2/86 , en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar; en tal sentido se pronuncia claramente el artículo 7.3 de la citada Ley al afirmar que la Guardia Civil "sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico".

Así pues, en cuanto al régimen retributivo, los miembros de la Guardia Civil se rigen, como las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo , y las disposiciones que la han desarrollado, determinándose al respecto en ésta (artículo 6.4) que "tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de...

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