STSJ Castilla-La Mancha 10256/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2974
Número de Recurso115/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10256/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10256/2010

Recurso Apelación núm. 115 de 2009

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 256

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a trece de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 115/09 del recurso de Apelación seguido a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado D. Esteban Utrera Valero, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 17 de enero de 2008, número 3/08 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 130/2006. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato CSI-CSIF contra la desestimación por silencio administrativo de los requerimientos efectuados el 25 de octubre de2006, para la cesación de vía de hecho consistente en el establecimiento de cámaras de vídeo-vigilancia en el interior y exterior de la sede de las Delegaciones Provinciales en Guadalajara de las Consejerías de Medio Ambiente y Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 28 de junio de 2010; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone a la admisión de la apelación el hecho de que en el escrito de recurso no se contenga, dice, un verdadero ataque y crítica de los argumentos contenidos en la sentencia apelada, sino una mera reiteración de los argumentos de la demanda.

Al margen de la mejor o peor técnica utilizada por el apelante, este no es un motivo que aparezca en la Ley como causa de inadmisión de la apelación, y, por tanto, no puede utilizarse como tal. Cosa distinta es que si la apelación no cuestiona argumentos o afirmaciones de hecho o de derecho de la sentencia, pueda tener menos posibilidades de éxito y fuerza de convicción que si lo hace, pero ello es algo que sólo se sabrá una vez estudiada la apelación. Por otro lado, en asuntos que no dependen de datos de hecho declarados probados en la primera instancia, sino que constituyen debates jurídicos con varias opiniones en liza, el mero mantenimiento de la opinión jurídica que se expresó en la primera instancia, como alternativa a la que la sentencia acoge, puede ser contenido válido del recurso de apelación.

SEGUNDO

Entrando pues en el análisis del recurso, sabemos que, como las partes conocen, el asunto versa sobre la instalación de cámaras de vídeo- vigilancia en el interior y exterior de la sede de las Delegaciones Provinciales en Guadalajara de las Consejerías de Medio Ambiente y Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fines disuasorios de la comisión de delitos contra la propiedad en tal edificio. Pues bien, puede observarse cómo el sindicato demandante viene insistiendo, desde la primera instancia, en que la actuación administrativa impugnada vulnera normas de dos órdenes: por un lado, la normativa contenida en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos; por otro, la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal. Examinaremos ambos alegatos por separado.

Por un lado, mantiene el interesado que la instalación de las cámaras de video-vigilancia se hizo sin que se adoptase una decisión previa sobre su instalación por el Delegado del Gobierno, decisión necesaria, por aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos. Ahora bien, dado que la sentencia de instancia razona con toda claridad que esta norma no es de aplicación al caso, pues se refiere al uso de las cámaras "por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", en la apelación se intenta justificar el alegato sobre la base de proponer una especie de aplicación analógica de la norma tendente a cubrir un supuesto vacío legal. Ahora bien, para que pueda hacerse una aplicación analógica de una norma es preciso que haya identidad de razón (art. 4 del Cc ), identidad de razón que falta, siendo dicha...

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