STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Marzo de 1999

PonenteJULIO MANUEL VAZQUEZ GUZMAN
Número de Recurso754/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

ML RECURSO N° 754/96 PONENTE SR. Julio Manuel Vázquez Guzmán SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Iltma. Sra. Presidente Dña. María Jesús Alía Ramos Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Mercedes Moradas Blanco Dña. María del Camino Vázquez Castellanos D. Santiago de Andrés Fuentes Dña. Sandra González de Lara Mingo D. Julio Manuel Vázquez Guzmán En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 754/96 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Octavio y D. Augusto , funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General pie la Policía de fecha 19 de enero de 1996, desestimatoria de la solicitud de designación para el desempeño del puesto de trabajo de Jefe de Grupo Técnico, con los efectos económicos correspondientes.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la representación de los recurrentes para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los recurrentes al abono de las diferencias entre el nivel la del complemento de destino que percibieron y el nivel 20 que correspondía al puesto de trabajo desempeñado, así como el complemento especifico singular del citado puesto de trabajo, con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en las actuaciones y terminada la tramitación, se señaló para la votación y Fallo del recurso, la audiencia del día 18 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Julio Manuel Vázquez Guzmán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes alegaron ante la Administración que, convocado concurso específico de méritos para la provisión de cinco puestos de trabajo de Jefe de Grupo técnico en la Unidad de Seguridad del Centro Policial de Canillas, por resolución de la Dirección General de la Policía, de 3 de abril de 1992, se adjudicaron dichos puestos a otros tantos funcionarios con categoría de Subinspector que por diversas circunstancias no han ocupado, realmente, y que ellos desde que tomaron posesión en la Unidad de Seguridad de Canillas, han venido sustituyendo a los titulares de los puestos, por lo que solicitaban el puesto de trabajo que venían desempeñando, con los efectos económicos de toda índole. La Administración desestimó la petición, con el argumento de que la adjudicación de los puestos de trabajo se ha de realizar por los procedimientos legalmente establecidos, previa la oportuna convocatoria, y frente a dicha resolución se alzan los demandantes ante esta Jurisdicción, en la que ya no piden que se les adjudique el puesto de trabajo, sino los efectos económicos derivados del desempeño del mismo.

Este cambio en las pretensiones ejercitadas podría hacer pensar que se ha producido lo que se llama desviación procesal, que se produce cuando se plantean en vía jurisdiccional cuestiones nuevas respecto de las que la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse, pero para desvirtuar tal posibilidad basta recordar que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, no exige necesariamente que el problema planteado haya sido tratado expresamente en vía administrativa, sino tan sólo, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de...

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