STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Marzo de 1999

PonenteMARCIAL RODRIGUEZ ESTEVAN
Número de Recurso285/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

285/99 /P/

Sección 2ª

Ilmo. Sr. D. TOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO Presidente.

Ilma. Sra. Oiga JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilma. Sr. D. MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los lloros señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 118/99 En el recurso de suplicación numero 285/99 interpuesto por, D. Daniel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social n° veintidós de los de Madrid,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 699/97, tuvo entrada demanda suscrita por D. Daniel contra la Empresa ESSI-PLAST, S.L., en reclamación de DESPIDO.

Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1998, en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicta sentencia y como HECHOS PROBADOS se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor Daniel , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 15-1-96 ostentando la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario mensual de 127.932 pts con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Entre las partes litigantes se suscribió en fecha de 15-1-96 contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del RD 2546/94 de 29 de diciembre por obra o servicio determinado (art. 2°) cuyo objeto era realizar los trabajos propios de su categoría hasta finalizar el pedido de la empresa DIFSA.

En fecha de 8-8-97 el actor suscribe documento de saldo y finiquito de la anterior relación laboral de carácter temporal, por fin de obra suscribiéndose de nueva en fecha de 25-8-97 contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, para que el actor efectuase sus trabajos como peón, estableciéndose un periodo de prueba de dos meses.

TERCERO

En fecha de 25-9-97 la empresa demanda comunica al actor lo siguiente: "Mediante la presente, hemos de comunicarle que no ha superado usted el periodo de prueba, estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes.

En consecuencia, con fecha 30 de los corrientes causará usted baja en esta empresa, pudiendo cobrar su salario, más las partes proporcionales devengadas, en esa misma fecha. Le agradecemos su colaboración y lamentamos tener que adoptar esta decisión. Le rogamos se sirva firmar el recibí de la presente, que no significa conformidad con su texto."

CUARTO

El actor ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

QUINTO

Con fecha de 21-10-97 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

SEXTO

Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada., recurso que fue formalizado por su representante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Como primer motivo de su recurso, la empresa demandada interesa, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la adición de un nuevo hecho probado, en el que se haga constar: "que el actor, durante su contrato de obra, estuvo contratado como peón, realizando los trabajos que se le encomendaban; cuando fue contratado de forma indefinida, realizaba su trabajo exclusivamente en el molino; revisión fáctica que no puede alcanzar éxito desde el momento en que la propia parte recurrente admite la dificultad existente, entendiendo que al no pronunciarse al respecto la sentencia de instancia, no ha...

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