STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Febrero de 1999

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Número de Recurso1944/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 1944/96 Ponente: Sr. de la Peña SENTENCIA N° 270 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo n° 1944/96, promovido por la Procuradora Dª.

Paloma Cebrián Palacios actuando en nombre y representación del CONSEJO GENERAL NACIONAL DE COLEGIOS DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL CON HABILITACION DE CARÁCTER NACIONAL contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22 de octubre de 1996, por la que se convocó concurso unitario para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como contra la de 15 de noviembre de 1996, por la que se rectificó la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción , se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, por contrarias a Derecho, declarando que "... el Ministerio para las Administraciones Públicas viene obligado a anunciar en concurso unitario, además de las vacantes no ofertadas en la convocatoria anual de concurso ordinario, aquéllas que, habiendo sido incluidas en dicha convocatoria, continúen vacantes por no haber sido adjudicadas por la Corporación".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y Fallo cuando por turno le correspondiera, sé fijó para ello la audiencia del día 18 de febrero de 1999, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22 de octubre de 1996 se convocó concurso unitario para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. 2) Por nueva resolución de 15 de noviembre siguiente se modificó dicha convocatoria, excluyendo algunas de las plazas inicialmente ofertadas, incluyendo otras que no lo habían sido, e incorporando otros méritos de determinación autonómica. 3) El Consejo General Nacional de Colegios de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, disconforme con tales resoluciones, formalizó contra las mismas el recurso contencioso- administrativo que dio origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, la reclamación se fundamenta, en síntesis, en la consideración de que con la convocatoria recurrida la Dirección General de la Función Pública infringe lo establecido en el articulo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , por cuanto debió adoptar las medidas necesarias para evitar que las Corporaciones Locales eludiesen el sistema deprovisión de vacantes legalmente establecido, tal y como se denuncia que ha venido ocurriendo; se considera, además, que al no convocarse en el concurso unitario impugnado todas las vacantes que no fueron ofertadas en el anterior concurso ordinario se ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 99.1 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril , así como en los artículos 11, 12.2 y 25 del Ral Decreto 1732/1994, de 29 de julio ; y por último, se pretende la anulación del acuerdo rectificador de 15 de noviembre de 1996, al haber procedido a revocar de oficio un previo acto declarativo de derechos sin acudir a los mecanismos legalmente establecidos, además de considerar no ajustadas a Derecho algunas de las exclusiones operadas por este acuerdo.

TERCERO

Antes de analizar los concretos motivos de impugnación resulta obligado, no obstante, hacer una referencia a la normativa vigente sobre la provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de habilitación nacional.

Así, establece el artículo 99.1 de la ley 7/1985, de 2 de abril , que "El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figura la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. (...) Las Corporaciones Locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva. Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultánea en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de los plazos. (...) El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a concurso no convocados por las Corporaciones Locales, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito del conocimiento de la lengua propia".

El procedimiento se desarrolla en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, cuyo artículo 10 reitera que es el concurso de méritos la forma normal de provisión de tales puestos, atribuyendo carácter excepcional a la cobertura por el procedimiento de libre designación, en los términos previstos en el articuló

99.2 de la Ley 7/1985 .

Por otra parte - articulo 12 del Real Decreto 1732/1994 -, se prevé la convocatoria de un concurso ordinario de méritos, de periodicidad anual, y otro unitario, de igual periodicidad y carácter subsidiario respecto del anterior, para la provisión de los puestos de trabajo a que alude el articulo 25 del Real Decreto . Según dicho precepto, "El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará supletoriamente convocatoria anual de concurso unitario, en cada subescala, para la provisión de aquellos puestos de trabajo vacantes reservados a concurso que no hubieran sido incluidos en la convocatoria anual de concurso ordinario. Asimismo, las Corporaciones Locales que lo consideren conveniente podrán utilizar el concurso unitario para la provisión de sus puestos vacantes, mediante comunicación a la Dirección General de la Función Pública".

De lo expuesto puede ya extraerse una primera e importante consecuencia: los concursos ordinarios se convocan por las Corporaciones Locales, limitándose la Dirección General de la Función Pública a la publicación conjunta, en extracto, de todas las convocatorias en el "Boletín Oficial del Estado" (articulo 19 in fine del Real Decreto 1732/1994); mientras que el concurso unitario se convoca por la propia Dirección General con la finalidad de proveer los puestos vacantes reservados a concurso que, no hubieran sido incluidos en la convocatoria anual de concurso ordinario (articulo 25.).

Teniendo en cuenta que la...

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