STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Febrero de 1999

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Número de Recurso6675/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 6675/98 /JG Sección 2ª

Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Presidente.

Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCIA ALARCON En Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 63/99 En el recurso de suplicación número 6675/98 -S-2ª interpuesto por el Letrado D. JOSE-LUIS SANCHEZ FERNANDEZ en nombre y representación de la parte demandante, contra la resolución dictada por el Juzgado de le Social n° 12 de los de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 1998 en los autos nº

D-856/95 siendo impugnado por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del FONDO DE GARANTIR SALARIAL Ha actuada como Ponente el rimo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7/6/96 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 12 en los presentes autos por despido instados por D. Jose María contra a las empresas Proyectos de Ingeniería Eléctrica, S.L. -que se hallaba en situación legal de suspensión de pagos- y ALTAIR Montajes Eléctricos, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, por la que se desestimó la demanda absolviendo a los codemandados.

SEGUNDO

Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por actor y en fecha 7/7/97 el Tribunal Superior de Justicia de "Madrid dictó sentencia anulando la de instancia de este juzgado al objeto de que se dictase otra teniendo por desestimada la excepción de caducidad.

TERCERO

En fecha 4/4/97 se dictó sentencia por este juzgado por la que se estimó la demanda respecto de la empresa Proyectos de Ingeniería Eléctrica, S.L., en situación de suspensión de pagos, declarando improcedente el despido del actor can los efectos inherentes a dicha declaración y rechazándose dicha demanda respecto de los demás codemandados.

CUARTO

La Sentencia última citada se notificó a la empresa Proyectes de Ingeniería. Eléctrica S.L., por medio de edictos, el 22/12/97 y al actor el 22/1/98 por correo certificado con acuse de recibo.

QUINTO

En fecha 19/5/98 el actor presentó escrito (dos) solicitando se le notificase si la sentencia había adquirido firmeza, e interesando su ejecución y por Providencia de 25/5/98 se acordó citar a las sartas de comparecencia, celebrándose la misma en la fecha señalada 1/7/98 con el resultado que obra en el acta que antecede.

SEXTO

La citación para la comparecencia citada remitida a Dña. Isabel como Interventora de la suspensión de pagos en que se hallaba la empresa Proyectos de Ingeniería Eléctrica, S.L. fue rechazada aduciéndose que se había tenido por desistida a la suspensa mediante auto y adjuntándose copia de esa resolución (auto), dictada por el Juzgado de la Instancia n° 10 de Madrid el 17/4/97, en que se acordaba tener por desistido .i la suspensa Proyectos de Ingeniería Eléctrica, S.L. de la solicitud de suspensión de pagas en su día formulada.

Con fecha 22 de octubre de 1998 Se presentó escrito anunciando en tiempo y forma recurso de suplicación por C. Jose María como parte demandante, contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 1998, siendo impugnado por EL FONDO DE GARANTIR SALARIAL como parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

frente a la decisión del. Juez "a quo" de estimar la prescripción de la acción resolutoria instada por el trabajador al. amparo del art. 277 de la Ley de Procedimiento Laboral se alza este en suplicación articulando seis motivos de recurso en los que solicita la adición de ciertos peches que, amen -como se verá- de su intrascendencia para la decisión del litigio, no necesitan explicitarse en un factum al tratarse de datos relativos a la tramitación procesal que constar, lógicamente en autos y pueden ser tenidos en cuenta, incluso de oficio por el Tribunal "ad quem". El recurso se resume en la pretensión del actor de computar el plazo prescriptivo desde la notificación de la resolución judicial declarativa de la firmeza de la sentencia, resolución que a su juicio debió dictar el juzgado y cuya ausencia determina la imposibilidad de aplicar la prescripción. No puede aceptarse tal tesis.

El plaza prescriptivo del art. 277 no es uniforme. Existe una prescripción "corta", de 20 días, cuyo "dies a quo" lo constituye el hecho subjetivo del conocimiento por el trabajador de la fecha del señalamiento o cumplimiento (caso de irregularidad) de la obligación readmisoria y una prescripción "larga" de tres meses que desencadena el hecha objetivo de la firmeza de la sentencia efecto que adquiere la resolución judicial por la mera circunstancia de no ser susceptible de recurso alguno ordinario o extraordinario, conforme al art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación conforme a la D.A. 1ª -1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues bien consta en las actuaciones que la sentencia se notificó al FOGASA el 25 de noviembre de 1997, a las dos empresas codemandadas el 22 de diciembre de 1997 y al actor el 22 de enero de 1998, por lo que, como dice la...

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