STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Enero de 1999

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Número de Recurso347/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

ML RECURSO N° 347/96 PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Iltma. Sra. Presidente Dña. Mercedes Moradas Blanco Iltmos. Sres. Magistrados Dña. María del Camino Vázquez Castellanos D. Santiago de Andrés Fuentes Dña. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 347/96 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS, contra resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección de Medio Ambiente Natural, de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de Diciembre de 1.994, por la que se fija horario y calendario del año 1.995, para el Cuerpo de Guardería Forestal.

Habiendo sido parte la Administración, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia favorable a sus pretensiones.

SEGUNDO

El Letrado de la C.A.M., en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y Fallo del recurso, que se acordó para la audiencia del di a 29 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la Dirección de Medio Ambiente Natural de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, fechada el 21 de Diciembre de 1.994, por la que, y con amparo en la resolución de la Dirección General de la propia Agencia de Medio Ambiente de 14 de Mayo de 1.994, se procede a fijar el horario y el calendario que estaría vigente en el año 1.995 para el Cuerpo de Guardería Forestal. Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que, sostiene, se obvió, para el establecimiento del horario y calendario cuestionados, la preceptiva negociación con la representación sindical, infringiéndose de esta manera el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1 de nuestra Carta Magna , y el derecho a la libertad sindical a que alude el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/ 1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical ; y, en fin, porque resulta que los aludidos horario y calendario se fijaron por órgano manifiestamente incompetente pues, se aduce, no competía a la Administración su establecimiento sino que los mismos debieron fijarse, por mutuo acuerdo, entre la Administración y la representación de los funcionarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al Servicio de la Comunidad de Madrid, suscrito al amparo de lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley 9/1.987, de 12 de Junio . La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en lineas generales, que al no haberse producido aún acuerdo alguno sobre la materia en la Mesa General del Personal Funcionario, y transcurridos tres años desde la firma del Acuerdo aludido, la Agencia de Medio Ambiente no podía dejar de cumplir el mandato constitucional contenido en el articulo 45.2 de la Norma Fundamental , ni las estipulaciones contenidas en el articulo 28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , y hubo de dictar las resoluciones objeto del presente recurso las cuales, por lo demás, respetaron escrupulosamente las previsiones contenidas en el Acuerdo suscrito el 30 de Abril de 1.991 respecto a número de horas anuales de trabajo, así como las libranzas, compensaciones y vacaciones establecidas en la legislación que al colectivo de Guardas Forestales le es de aplicación.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala, y a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, no es otra que la relativa a la alegada ausencia de negociación con los Sindicatos para el dictado de la resolución combatida, cuestión que no hace sino poner sobre el tapete un viejo tema cual es si los Sindicatos de funcionarios tienen, como contenido esencial de su libertad sindical, el derecho de negociación colectiva. Respecto a esta cuestión no son escasos, en verdad, los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, quizás por ello merecería la pena detenerse, siquiera sea brevemente, en destacar algunos. Y así, ya el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de examinar la distinta posición de los trabajadores y de los funcionarios en el marco de la Constitución, y en orden a la aplicación a unos y otros del artículo 37.1 de la misma, en sus Sentencias 98/85 y 57/82, manifestando, al respecto, que "... la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del Derecho, donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido"; y que "... aparece una tendencia, favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significada y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función pública local, tal y como está prevista en el articulo 37.1 de la Constitución

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