STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Enero de 1999

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1820/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

R° 1820/96 SENTENCIA N° 55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES

por la Sala, constituida por los Sres. Magistradas relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo n° 1820/96, interpuesto -en escrito presentadó el día 24 de octubre de 1996-, en su propio nombre y derecho, por D. Rosendo o, Sargento de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, contra l a Resolución del Ilmo. Sr. General Jefe del Mando Regional Centro de 13 de septiembre de 1996, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la del Coronel Jefe del Centro de Mantenimiento de Sistemas Antiaéreos Costa y Misiles de 2 de julio del mismo año, por la que se deniega su petición de ser excluido de los turnos de guardias de orden y seguridad Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, en sustitución -por enfermedad- de la Magistrada Ponente inicialmente designada FUNDAMENTOS DE DERECH PRIMERO; EL objeto del presente recurso se concreta en determinar si las Resoluciones impugnadas al no excluir al hoy recurrente, Sargento de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, de las guardias de orden y seguridad, son o no conformes con el ordenamiento jurídico Las alegaciones en las que la parte actora tunda, básicamente, su pretensión impugnatoria son los arts. 192 y 193 de las RR.OO . Del Ejército de Tierra con forme a los cuales los miembros del Cuerpo de Especialistas no tiene aptitud legal para realizar guardias de orden en cuanto requieren "acción de mando", ni tampoco guardias de seguridad para las que se precisa "empleo de fuerza", correspondiendo su realización al Cuerpo General de las Armas, correspondiéndoles únicamente realizar las "guardias de los servicios" y demás funciones relacionadas con su especialidad entre las que entra el mando del personal técnico subordinado y las funciones administrativas relacionadas con el material del Ejército Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo y numerosas Salas de diversos Tribunales Superiores de Justicia SEGUNDO: La cuestión aquí planteada no es nueva y ha dado lugar a resoluciones judiciales diversas. Esta Sala y Sección ha dictado numerosas sentencias, y a titulo de ejemplo pueden citarse las recaídas en los Recursos 2716/87, 2651/87, 2240/90, 486/91, 1.208/91, 1796/91, 169/92 Su criterio -siempre desestimatorio de los recursos- no fue confirmado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sentencias de su Sección Primera de 29 de octubre de 1994 y 17 de junio de 1995 , que fundaban la exclusión del Cuerpo de Suboficiales Especialistas lcreado por Ley de 26 de diciembre de 1957 y que, a partir de la Ley 39/77, de 8 de junio , pasó a denominarse Cuerpo Auxiliar de Especialistas, para cuya regulación la nueva Ley remitía a la citada Ley de 26 de diciembre de 1957 y a la Orden de 3 de enero de 1959) en "...la regulación aplicable contenida en la Orden de 3 de enero de 1959, que en su art. 5° dispone que "Bajo ningún concepto serán utilizados los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de fierra en...

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