STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Enero de 1999

PonenteRAMON VERON OLARTE
Número de Recurso1235/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. n° 1235/97 SECCION NOVENA SENTENCIA Nº63 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN DE APOYO N°.1 Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón celarte Magistrados:

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Don José Ignacio Valenzuela Poblacionés En la Villa de Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala, constituida por los Iltmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso contencioso administrativo n° 1235/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. San Miguel Onieta, en nombre y representación de la mercantil Telefónica de España S.A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de junio de 1996 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de enero de 1997, por las que se rechaza el registro de la marca n° 1.802.383 Radiored Málaga-Costa del Sol; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de la jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 25 de enero de 1999, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Timo. Sr. D. Ramón Verón celarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. San Miguel Orueta, en nombre y representación de la mercantil Telefónica de España S.A., impugna la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de junio de 1996 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de enero de 1997, por las que se rechaza el registro de la marca n° 1.802.383 Radiored Málaga- Costa del Sol.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 8 de febrero de 1994 Telefónica de España S.A. presentó la solicitud de registro de la marca n° 1.802.383 Radiored Málaga-Costa del Sol, para designar aparatos e instrumentos de telefonía y telegrafía; telefonia de transmisión y recuperación de mensajes, tarjetas magnéticas identificativas; ordenadores, periféricos y soportes informáticos.

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletin Oficial de la Propiedad Industrial, se produce la suspensión de oficio por casi identidad con el nombre comercial n° 174.973 Radiored Málaga-Costa del Sol S.A. para servicios de telecomunicaciones.

  3. Con fecha 2 de enero de 1995 el solicitante presenta contestación al suspenso mediante el cual argumenta en relación con la compatibilidad de ambos distintivos.

  4. El Registro de la Propiedad Industrial dicta resolución en fecha 3 de junio de 1996 mediante la que admite el registro de la marca solicitada.

  5. Telefónica de España S.A., considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 27 de enero de 1997 por lo que se desestima el mismo.

Tercero

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que los signos distintivos enfrentados tienen campos aplicativos distintos lo que unido al hecho de que el nombre comercial pertenece a una empresa filial de la recurrente, no existe razón que recomiende el cierre registral de la marca solicitada, máxime cuando la titilar del nombre comercial opuesto de oficio ha dado autorización.

Los acuerdos impugnados se basan en el articulo 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicio que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades...

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