STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Enero de 1999

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
Número de Recurso581/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

ML RECURSO N° 581/96 SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Iltmo. Sr. Presidente Dña. Mercedes Moradas Blanco Iltmos. Sres. Magistrados Dña. María del Camino Vázquez Castellanos D. Pablo Dña. Mª Amaya Martínez Alvarez En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 581/96 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por Dña. Mª. Jesús González Diez, como representación procesal de Eduardo , Dª. Rosa , I Teresa , D. Juan Ramón , Dª

Trinidad , D. Plácido , Dª. María Rosa , Dª María Milagros , Dª. María Luisa , Dª María Cristina y Dª. María Consuelo , funcionarios del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, contra resoluciones de fecha 4 y 22 de diciembre de 1995 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria de sus solicitudes relativas al reconocimiento del Nivel 22 y las consecuencias económicas de ello derivadas, durante el tiempo que permanecieron en los puestos de Subinspector Adscrito "B".

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por él Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la representación de los recurrentes para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria y anule las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir las retribuciones correspondientes al complemento específico, de destino y de productividad en la misma cuantía que los

Subinspectores Adscritos "A", desde la fecha en que cada uno de los recurrentes estuvo en el puesto de trabajo de Subinspector Adscrito B hasta el momento de entrada en vigor de las Instrucciones del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 8 de abril de 1992, con abono de los intereses legales y expresa condena en costas si se opusiese la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

TERCERO

Después de que la Sección acordase por Auto el recibimiento a prueba del recurso, y se practicasen las admitidas con el resultado obrante en autos, terminó la tramitación y se señaló para la votación y Fallo del recurso, la audiencia del día 15 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Mª. Jesús González Diez, como representación procesal de Eduardo , Dª. Rosa , Dª. Teresa , D. Juan Ramón , Dª. Trinidad , D. Plácido , Dª. María Rosa , Dª. María Milagros , Dª. María Luisa , Dª María Cristina y Dª María Consuelo , se dirige contra las resoluciones de fecha 4 y 22 de diciembre de 1995, dictadas por la Dirección General de la Agencia Estatal Tributaria, por las que se desestimaron las solicitudes formuladas por los actores, en orden a que les fuera reconocido el derecho a percibir el complemento específico, de destino y, de productividad en la misma cuantía que los percibidos por los Subinspectores Adscritos "A", con el consiguiente abono de las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos desde su nombramiento hasta la fecha del cese de tal situación discriminatoria.

Pretenden los recurrentes la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia 1) Que son funcionarios del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública y han venido desempeñando, en diversos momentos, el puesto de trabajo como Subinspectores Adscritos "B" nivel 20, perdiendo las retribuciones complementarias establecidas en la relación de puestos de trabajo para los mismos.

  1. ) Que no obstante dicha circunstancia vienen desarrollando idénticas o similares funciones, y desempeñando el mismo trabajo y cometidos, que los funcionarios que desempeñan los puestos de trabajo clasificados como "Subinspector Adscrito "A" y que percibieron retribuciones superiores por los mismos conceptos.

  2. ) Que esta diferenciación de retribuciones, ante idénticas funciones, es manifiestamente contraria al principio de igualdad que se consagra en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

La Administración demandada, por su parte, opuso, como causa de inadmisibilidad y al amparo del articulo 82 c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , que el presente proceso tiene por objeto la impugnación de unas resoluciones que no hacen más que confirmar actos no recurridos en tiempo y forma y, para el caso de que tal excepción no fuera acogida, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, sobre el complemento de productividad, que en base a la propia naturaleza de éste debe ser rechazada la pretensión formulada sobre este particular, y sobre el resto de conceptos que existe una clara diferencia entre los cometidos, funciones y responsabilidad de los Subinspectores Adscritos "A" y "B", por lo que no se da, en su opinión, la identidad necesaria para que pueda apreciarse la vulneración aludida del artículo 14 de la Norma Fundamental.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, es preciso el análisis de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer dei fondo del asunto. Sostiene la Abogacía del Estado que concurre en el supuesto de autos la excepción prevista en el articulo 82 c), puesto en relación con el articulo 40 a), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dado que los recurrentes accedieron a los puestos de trabajo de Subinspector Adscrito "B" en virtud de su participación en el oportuno concurso de méritos convocado al efecto en el cual sé ofertaron las plazas vacantes con expresa indicación de los complementos asignados a cada uno de ellos. Los citados artículos de la Ley de la Jurisdicción disponen que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando el mismo se deduzca contra actos confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Una lectura detallada y detenida de los preceptos transcritos permite afirmar que, en definitiva, en los mismos se está destacando que, en general, los actos confirmatorios son susceptibles de ser impugnados tanto en vía administrativa como jurisdiccional y su naturaleza, por tanto, no alcanza en modo alguno a excluir la posibilidad de controlarlos aunque, eso si, dentro de los trámites y en el plazo predeterminado por la Ley. Sólo si no se cumplen estas condiciones se produce su firmeza por imperativo del principio de seguridad jurídica, que impide que la actuación de los poderes públicos y también de los particulares pueda estar sometida indefinidamente a modificación como consecuencia del ejercicio de un medio de impugnación frente a la misma. En concreto, para que el acto de...

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