STSJ Canarias , 1 de Octubre de 1999

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso1876/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 1.290/99 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DON JAIME BORRÁS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1876/1998, en el que intervienen como demandante DON Valentín , representado por la Procuradora Doña Josefa Cabrera Montelongo, asistida del Letrado Don Rafael Cortezo Massicu y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre declaración de apto para el servicio; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento seguido por el especial de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Acta núm. 124 del Tribunal Médico Central del E.A., de fecha 24 de junio de 1998, se dice: EXPEDIENTE BRIGADA DON Valentín . Previo estudio del Expediente y asesorado por los Servicios de Traumatología y Neurocirugía del Hospital del Aire, se estima: .. Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda por unanimidad que las lesiones que padece el interesado, se encuentran incluidas en el Cuadro de Exenciones, art. 235, apartados d) y e), ambos con coeficiente 4. Se le declara útil y Apto, con limitaciones, debiendo evitar ejercicios físicos violentos, marchas y bipedestación prolongada.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución de 24 de junio de 1998 y, se declare a Don Valentín , incapacitado de forma total y absoluta, por la pérdida de condiciones psicofísicas, para el ejercicio activo normal de la profesión, condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por ésta declaración, con los efectos legales inherentes a la misma.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, dicte sentencia por la que lo desestime e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

QUINTO

La Sala en proveído de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, acordó: De conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional , con suspensión del término para dictar sentencia, se somete a las partes y, sin prejuzgar el fallo definitivo, por un plazo común de DIEZ DÍAS, la cuestión siguiente: La representación procesal de la administración demandada aduce: "que el informe del Tribunal Médico Central no es más que un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa, por lo que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82. c) en relación con el art. 37 del mismo texto legal; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a la impugnabilidad separada de los actos de trámite.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Administración demandada en orden al acto impugnado aduce que: "Dicha resolución del Tribunal Médico Central Militar no es más que un informe, por un tribunal técnico, en que se valoran las circunstancias físicas del hoy actor, pero sin que cree derecho ni obligación alguna para el organismo. No es más que uno de los elementos de juicio de que el órgano competente dispone para emitir la resolución que determina la situación administrativa del actor. Así, el art. 95 de la Ley 17/89, de 19 de julio, del Régimen del Personal Militar Profesional, establece que: "Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas físicas a que se hace referencia en el art. 70 de la presente ley, se podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los Tribunales competentes y podrá dar lugar a la declaración de inutilidad permanente para el servicio o a una limitación para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda". Y el art. 64.2 del mismo cuerpo legal, dispone que: "El retiro del militar de carrera se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos: d) Por inutilidad permanente para el servicio". Por lo expuesto, resulta que el informe del Tribunal Médico Central no es mas que un acto de trámite, que no pone fin a la vía administrativa, por lo que concurriría la causa inadmisibilidad prevista en el art. 82.c) en relación con el art. 37 del mismo texto legal, siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a la ininpugnabilidad separada de los actos de trámite.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente respondiendo a la tesis expuesta por la Sala sobre la inadmisibilidad invocada se opone a la misma, sucintamente, por las consideraciones siguientes: I.- La prueba inequívoca e irrefutable de que el presunto "informe médico" -no es tal, sino una verdad resolución que agota la vía administrativa y contra la cabe recurso contencioso administrativo, la encontramos unida a los propios autos y aportada por la propia Administración demandada. En particular, al folio Núm 065, formando parte la documentación obrante en el expediente administrativo. Efectivamente, en otro procedimiento anteriormente celebrado entre las mismas partes y con el mismo objeto, el Secretario del Tribunal Central Militar, notifica escrito a mí representado significando que: "... el acuerdo del Tribunal Médico Central del Aíre PONE FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA, en virtud de cuanto establece la normativa reguladora de los Tribunales Médicos Militares, y que contra él PUEDE INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ante la Sala de dicha índole del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en un plazo de dos meses..." A efectos probatorios, véase también al folio 069 y 068 de los autos, donde consta escrito-ínforme de la Asesoría Jurídica del Ejército del Aire en el que se ordena proceder a la Secretaría del Tribunal "... a notificar el original de dicha certificación -del Tribunal Médico Central- al interesado, con EXPRESA MENCIÓN DE QUE LA MISMA PONE FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA y que contra ella puede interponer recurso contencioso administrativo .. Sorpresa y perplejidad causa a esta parte, que la representación procesal de la Administración pretenda considerar en el presente caso como "informe"

lo que con anterioridad la misma Administración consideraba como resolución administrativa, conculcando así el principio de que "nadie puede ir contra sus propios actos. II.- A mayor abundamiento, la vigente normativa reguladora del Tribunal Médico Central del Aire (orden 21 julio 1982, núm. 109/82 , Reglamento del Tribunal Médico Central del Aire; así como la Orden 13 septiembre 1982, núm. 126/82 , Reglamento del Tribunal Médico Central del Ejército), no contempla la posibilidad de interponer recurso en vía administrativa frente a dicha resolución, por lo tanto, cabría considerar la certificación del Tribunal como resolución que agota la vía administrativa y contra la que cabe recurso contencioso administrativo. En el presente caso, cierto es que, el Secretario de dicho Tribunal omitió advertir que dicho resolución pone fin a la vía administrativa y que contra aquella se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, pero ello no quiere decir que tal omisión implique que no ponga fin a la vía administrativa. III.- A tenor de la normativa en vigor, mi mandante formalizó y presentó recurso de alzada ante el Tribunal Militar Central de fecha 22 de abril de 1998. A efectos probatorios dejo señalados los folios núm. 102 al 109. ambos incluidos y obrantes en autos. Sin embargo, como en el expediente administrativo aportado por la contraparte no figura o figura de forma...

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