STSJ Navarra , 15 de Diciembre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:2397
Número de Recurso1415/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a quince de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.415/97, promovido contra la resolución dictada por el Gobierno de Navarra, de fecha 14 de marzo de 1.997, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1.991, expediente nº 62/95, siendo en ello partes: como recurrente Sociedad ALMACENES SAJONIA, S.A.,, representada por el Procurador Sr. Beunza y dirigida por el Letrado Sr. Garde; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente: a) La caducidad de la actuación inspectora de la Administración, por paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses b) En cuanto al fondo, alega la legalidad del acuerdo recurrido, por cuanto la cesión en usufructo de las obligaciones bonificadas se ajusta a la normativa de aplicación, siendo procedente la deducción íntegra por el juego de la bonificación fiscal, pese a la retención efectuada, que lo fue en base a la tributación que correspondía a la obligaciones bonificadas.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de marzo de 1.997, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1.991 La parte recurrente alega, esencialmente, lo siguiente:

  1. La caducidad de la actuación inspectora de la Administración, por paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses b) En cuanto al fondo, alega la legalidad del acuerdo recurrido, por cuanto la cesión en usufructo de las obligaciones bonificadas se ajusta a la normativa de aplicación, siendo procedente la deducción íntegra por el juego de la bonificación fiscal, pese a la retención efectuada, que lo fue en base a la tributación que correspondía a la obligaciones bonificadas.

Del informe ampliatorio de la Inspección Tributaria a las actas de disconformidad se desprende que el sujeto pasivo al practicar la autoliquidación correspondientes al ejercicio de 1.991 aplicó a su cuota unas deducción por importe de 17.887.883 pesetas en relación con el cobro de cupones de obligaciones emitidas por el Ayuntamiento de Barcelona, el Banco Hipotecario, Hidrola e INI. Se adquirió el usufructo de tales obligaciones cuatro días antes del vencimiento del correspondiente cupón

SEGUNDO

1.-En cuanto a la alegada nulidad del acta por la incorrecta calificación como acta previa debe ser desestimada. Conforme al artículo 29.3 a) del Reglamento sobre organización, funcionamiento, procedimiento y actuación de la Inspección de Hacienda (aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de 27 de Agosto de 1981-redacción del Decreto Foral 6/1983 de 3 de Marzo) establece que podrá formalizarse acta previa cuando el hecho imponible del tributo objeto de comprobación o investigación pueda ser desagregado a efectos de su comprobación o investigación inspectora, sin detrimento de la total y definitiva determinación de la respectiva base imponible. Y en efecto esto es lo que ocurre en el presente caso y así se hace constar en dicha acta previa, ya que, se señala que dicha acta tiene el carácter de previa al referirse únicamente a la deducción practicada por los sujetos pasivos, en concepto de bonificación proveniente de los rendimientos de obligaciones bonificadas. Así pues tal acta se refiere a la actuación inspectora sólo respecto a uno de los elementos integrantes del hecho imponible lo que determina la corrección en su calificación como previa y la liquidación consiguiente como provisional (conforme al artículo 29), sin que se aprecie indefensión alguna por constar justificado tal carácter y motivada su procedencia.

  1. -En cuanto a la falta de motivación del acta también debe rechazarse. El acta tiene un contenido suficiente para informar al sujeto pasivo de la actuación inspectora.

    1. Conforme al artículo 29.1. b del Reglamento sobre organización, funcionamiento, procedimiento y actuación de la Inspección de Hacienda , en las actas se consignarán los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y así se ha hecho en el presente caso.

    2. Por un lado la actuación inspectora, y así se expresa en el acta, se circunscribe a la propia declaración-autoliquidación presentada por los actores.

    3. Por otro lado se expresan suficientemente los elementos esenciales del hecho imponible y así consta también en el acta (se hace constar el hecho motivador de la actuación inspectora fijando el periodo a que se refiere así como la base imponible declarada, así como que para la Inspección en la declaración del periodo a que se refiere se incluyó una deducción proviniente de la adquisición del usufructo temporal de obligaciones fiscalmente bonificadas añadiendo el acta los datos necesarios para determinar la cuantía improcedentemente deducida). De lo señalado la Sala debe afirmar que el acta previa de la Inspección consta suficientemente motivada con expresión suficiente de todos los elementos esenciales del hecho imponible referidos a lo que constituyó el objeto del acta previa.

  2. Respecto a la caducidad del procedimiento que se alega por la recurrente, por haber existido paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses, de conformidad con el artículo 43.4 de la

    Ley 30/92,de 26 de noviembre. Esta paralización, no se concreta en la demanda en el tracto temporal en que se reputa existente.

    Al respecto ha de decirse que ciertamente la paralización de la actuación inspectora por plazo superior a 6 meses priva a dicha actuación de efectos interruptivos de la prescripción, que con carácter general se desprende del artículo 66 a) de la Ley General Tributaria, y ello de conformidad con el apartado 4 del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:

    1. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio art. 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    La sentencia de 28 de octubre de 1997, siguiendo la doctrina ya consolidada de la misma Sala, precisa lo que deba entenderse a estos efectos por actuaciones de inspección interruptivas de la prescripción.

    Sin embargo, una cosa es que la expresada paralización por plazo de 6 meses no sirva para interrumpir la prescripción y otra muy distinta, es que el procedimiento deba entenderse caducado por el solo transcurso del expresado plazo de tiempo de seis meses. Y ello por que los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los artículos 104 y 106 de la LGT, según el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, sobre modificación de determinados procedimientos tributarios, carencia de plazo específico, que también se desprende del Decreto Foral 224/1983, de 19 de julio, anexo 6, respecto a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en el Acuerdo de la Diputación de 27 de agosto de 1.981, de donde dimana el régimen tributario para las bonificaciones fiscales que nos ocupan. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-1998, declaro la validez de aquel Decreto 803/1998, aunque matizando que el hecho de no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, sino que, por el contrario, el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran. Ello, sin perjuicio, del régimen de caducidad que derive desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

    La aplicación de la precedente doctrina al supuesto planteado, ante la carencia de plazo previsto para la resolución del procedimiento, conlleva a entender que no existe caducidad del procedimiento.

TERCERO

En cuanto al fondo ha de afirmarse que sobre el régimen de cesión del usufructo de las obligaciones bonificadas como las que nos ocupan se ha ocupado la reciente sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2.000, recurso nº 1412/97. Hemos de remitirnos por...

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