STSJ Navarra , 4 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2000:2322
Número de Recurso1435/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a cuatro de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.435/97, promovido contra el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria de fecha 20 de diciembre de 1.996, en expediente acumulados núms. 250/95 y 252/95, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de fecha 10 de Marzo de 1.997, por el cual se desestima el recurso interpuesto frente a liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.990 y 1.991, siendo en ello partes: como recurrente "ARTÍCULOS FERRETERIA, S.A." representado por el Procurador Sr. Echauri y dirigido por el Letrado Sr. Las Navas; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-7-97, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria de fecha 20 de diciembre de 1.996, en expediente acumulados núms. 250/95 y 252/95, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de fecha 10 de Marzo de 1.997, por el cual se desestima el recurso interpuesto frente a liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.990 y 1.991.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 28-11-00 a las 11,30 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Durante los ejercicios económicos de 1990 y 1991, y mediante las correspondientes pólizas, se formalizó la cesión temporal de usufructo de diversos cupones de obligaciones de las entidades "Sevillama de Electricidad S.A.", INI, "Electra de Viesgo, S.A.", "F.E.C.S.A.", "Iberpistas, S.A.", Ayuntamiento de Barcelona, "Hidrola, S.A." "Telefónica, S.A." y "Unión Eléctrica, S.A.", a nombre de la empresa ARTÍCULOS FERRETERIA, S.A., hoy recurrente, como consta en el certificado de entidad financiera obrante en el expediente administrativo.

En todos los casos, las operaciones se formalizaron por valores reales o efectivos superiores a los respectivos valores nominales.

Por su parte, la empresa recurrente se dedujo en sus declaraciones tributarias correspondientes a los ejercicios económicos de 1990 y de 1991 del Impuesto sobre Sociedades las cantidades de 11.482.768,- pesetas en 1990, y de 21.870.934,- pesetas en 1991, correspondientes a las obligaciones en cuestión.

Las indicadas cuantías resultan de aplicar al importe nominal de las operaciones referidas de esos años, el tipo del 24% o del 22,8%, deduciendo los importes de las retenciones efectivamente realizadas en ambos ejercicios (567.672,- pesetas y 352.875,- pesetas) tal y como se hace constar oportunamente en las actas de inspección y su informe aplicatorio.

Es decir, la entidad financiera percibe en su valor de enajenación un valor superior al nominal del usufructo cedido.

Por su parte, el sujeto pasivo (la empresa hoy recurrente) al practicarse la deducción deduce un valor que compensa la diferencia entre lo que paga a la entidad financiera y lo que recibe al devengo del cupón.

El valor de enajenación consiste en el importe de la supuesta deducción que se practicaría en cuota.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y declarando el derecho de la parte actora a la aplicación de las deducciones que correspondan, basándose para ello en el concepto tributario de los intereses; En la cesión del derecho de usufructo sobre las obligaciones bonificadas y en el derecho de la parte actora a practicar las deducciones correspondientes en su liquidación del impuesto.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto objeto de la litis debe señalarse en primer lugar que el origen de la bonificación discutida se encuentra en el Decreto-Ley de 19 de Octubre de 1961 cuyo artículo Primero establecía la Facultad del Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo del 95% en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de empréstitos que emitan empresas españolas... cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de la economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación. Posteriormente el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 1967 recogió en su artículo 31 la citada bonificación . La reforma fiscal de 1978 supuso la supresión tanto en territorio común como en Navarra, del Impuesto sobre las Rentas del Capital así como una nueva regulación del impuesto de Sociedades. En la actualidad la D. Transitoria Segunda del Decreto Foral Legislativo 153/1986 de 13 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones del Impuesto de Sociedades establece que "las Disposiciones Transitorias contenidas en las Normas del Impuesto sobre Sociedades, de 28 de diciembre de 1978, mantendrán su vigencia en sus propios términos en tanto puedan surtir efectos.". Entre la citadas Disposiciones se encuentra, en lo que aquí interesa, la D. Transitoria 3ª cuyo apartado 2 establecía:

"Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo.

Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las Bonificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 28 de estas Normas. El sujeto pasivo preceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de Seguros, de Ahorros, y Entidades de Crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida."

Por lo señalado el beneficio fiscal referido se mantienen en régimen transitorio si bien se suprime para las entidades financieras, que no para otros sujetos pasivos, la señalada bonificación. De ello resulta que aquellas deben integrar los intereses devengados en su base imponible pero no así el resto de sujetos pasivos que pueden deducir en su cuota la cantidad que se les hubiere retenido de no mediar bonificación (en el presente caso un 24%).

CUARTO

En el caso de autos la deducción practicada en la cuota por la parte actora es consecuencia de la adquisición, mediante póliza intervenida, del usufructo temporal de obligaciones bonificadas (conforme a los hechos probados). Es por ello que la Sala debe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA de 1956, de contenido análogo al 4 de la LJCA de 1998 que establece que la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativo se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo y que estén directamente relacionadas con un recurso Contencioso-Administrativo, salvo las de carácter penal, si bien la decisión que en esta Sentencia se pronuncie no producirá efectos fuera de este proceso y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Y ello en razón de que se debe partir en la resolución de fondo del objeto de la litis, con base en los hechos probados en estos autos, de la adecuación a Derecho de los contratos en cuya virtud se adquirió por la parte actora el usufructo temporal de obligaciones bonificadas objeto...

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