STSJ Navarra , 31 de Marzo de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:607
Número de Recurso830/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 529 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a treinta y uno de marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 830/95, promovido contra acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de abril de 1.995, por el que se inadmitió el recurso ordinario deducido contra el acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio y la Industria de Navarra de 12 de diciembre de 1.994 y su ratificación por el Pleno de 20 diciembre 1994, sobre petición de suspensión o disolución de los Órganos de la Cámara Oficial de Navarra, siendo en ello partes: como recurrentes D. Jesús Ángel , D. Baltasar , Dª Teresa , Dª Carmela , D. Gonzalo , D. Pedro , Dª Marisol , Dª

María Rosario , Dª Estíbaliz , D. Luis Pablo , Dª María Rosa , D. Jose Augusto , Dª Estela , Dª Remedios , D. Marco Antonio , D. Cristobal y Dª Carolina representados y dirigidos por el Letrado SR. Caballero; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Juridico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 23 de junio de 1995 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada el 15 de mayo de 1.996 fue contestada por la Comunidad Foral de Navarra mediante escrito de 11 de junio de 1996.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2000.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Cámaras Oficiales de Comercio son Corporaciones de Derecho Público con plena capacidad de obrar que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas (artículo 1-1 Ley 3/1993).

No tienen, pues, la consideración de Administración Pública (colaboran con esta) en sentido estricto sino como las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquier administración, esto es en cuánto ejercen potestades administrativas (artículo 2-2 de la Ley 30/1992).

Solo cuando las Cámaras actúan en ese ámbito y en el concerniente a su regimen electoral sus resoluciones son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa previo recurso administrativo ante la Administración tutelante (artículo 24-1 Ley 3/1993).

Hay que ver, así, si los actos o actuaciones de la Cámara a que se contrae el presente contencioso se han producido en ese ámbito o fuera de él, ya que en este segundo supuesto no serían recurribles ante esta jurisdicción (artículos 9-4 LOPJ y 1.1 de la LJCA).

Así, por ejemplo, los actos en materia de contratación y regimen patrimonial estarán sujetos al Derecho privado (artículo 1-3 Ley 3/1993) y lo mismo hay que decir respecto al regimen de personal, si bien distinguiendo entre el régimen de personal laboral y el régimen del personal sujeto al Decreto de 13 de junio de 1936. Pero a esta cuestión nos vamos a referir más pormenorizadamente en el fundamento segundo por su relación con el acuerdo del Comité Ejecutivo de 12-12-1994 ratificado por acuerdo del Pleno del día 20 del mismo mes.

SEGUNDO

NO hay norma de rango legal que reconozca al personal de las Cámaras la condición de funcionarios públicos, o que someta a ese personal a la legislación que se aplica a estos. Y tal es así que esa normativa sólo es de aplicación supletoria al personal sujeto al régimen establecido por el Decreto de 13 de Junio de 1936 (disposición transitoria 8ª de la Ley 3/1993) pues el no sujeto a ese régimen tiene la condición de laboral (artículo 7.2 de la misma Ley). Y exclusión de este último régimen no supone inclusión en el funcionarial como si no hubiera tertius genus.

Ni originariamente cuando no tenía la condición de inamovible (fue el Decreto de 13-6-1936 el que extendió a los...

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