STSJ Navarra , 29 de Febrero de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:339
Número de Recurso62/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00361 - 3 Rollo nº 2000/00062 Sentencia nº 70 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE FEBRERO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON CARLOS BURGUETE AZCARATE, en nombre y representación de DOÑA Rita , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rita , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarara el despido realizado por el Excmo. Ayuntamiento de Burlada como nulo, y subsidiariamente, improcedente, condenándole a su readmisión o en su caso, a abonarle una indemnización de 1.109.677 pts. equivalente a 45 días de salario por año trabajado, más los salarios de tramitación y las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, con imposición de las costas del procedimiento, si se opusiere a esta demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por los demandados frente a la demanda formulada por Rita por despido, debo absolver y absuelvo a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña Rita , Abogada en ejercicio y perteneciente al Ilustre Colegio de esta Ciudad, concurrió a un concurso de selección convocado por el Ayuntamiento de Burlada a fin de contratar a un Abogado para el asesoramiento jurídico del Servicio Comarcal de atención a la mujer.- SEGUNDO. Que para participar en el mismo se exigía ser licenciado en derecho, estar colegiado, darse de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos y el trabajo se realizará en los distintos Ayuntamiento de la comarca en días y horas a concretar y que supone 20 horas semanales y un mes de vacaciones en julio o agosto.- TERCERO. Que la actora fue elegida e inició su relación en virtud de un contrato suscrito el 2 de enero de 1.995 con la intervención de la Alcaldesa de Burlada, el que se denomina de arrendamiento de servicios, que la actora ejerce como profesional con despacho abierto, que su objeto es el asesoramiento jurídico a las mujeres de los municipios de Ansoain, Berrioplano, Berriozar, Burlada, Huarte y Villava, en materia de derecho matrimonial, y de familia, régimen económico-matrimonial y derecho sucesorio, que dicha actividad es ejercida por la actora como propia de su actividad profesional sin que exista relación laboral entre el Ayuntamiento y la contratante; el asesoramiento contratado se realizará en los lugares habilitados al efecto por 20 horas semanales y cuyo horario se determinará en función de las necesidades apreciadas por el Servicio y que la duración del contrato será de un año, finalizando el 31 de diciembre de 1.995.- CUARTO. El 2 de enero de 1.996 se suscribe otro contrato con las mismas características con un año de duración.- QUINTO. El 2 de enero, el 2 de abril, 1 de julio, 1 de octubre de 1.997, 2 de enero, 1 de julio de 1.998 se suscriben similares contratos con una duración de tres meses, salvo los dos últimos cuya duración es de seis.- SEXTO. Por último, el 1 de enero de 1.999 se suscribe nuevo contrato con duración hasta el 13 de junio y en que no se denomina de arrendamientos de servicios sino que se dice que se concierta un contrato de servicio profesional entre letras y cliente.- SEPTIMO. Que la actora cobraba la remuneración que se establecía en cada uno de los contratos, presentando una minuta profesional de honorarios a cargo del Ayuntamiento de Burlada en la que se realizaba la retención del 20% y se incrementaba con 16% de IVA.- OCTAVO. Que a partir del 3 de junio de 1.999 no se otorgó nuevo contrato por lo que dejó de prestar sus servicios profesionales.- NOVENO.

Agotada vía previa."

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandante, habiéndolo impugnado los Ayuntamientos de Ansoain, Huarte, Villava, Burlada y el Servicio Comarcal de atención a la Mujer, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto litigioso estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social alegada por los Ayuntamientos demandados al no concurrir en la relación de la demandante - Letrada en ejercicio - los requisitos exigidos por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar su actividad como laboral.

La estimación de la anterior excepción impone a la Sala la necesidad de su examen con carácter preferente, estando facultada para examinar todo lo alegado y probado en los autos de instancia, dado que se trata de una materia que afecta al orden público procesal, con la finalidad de fijar los antecedentes necesarios para determinar la naturaleza jurídica de la relación controvertida y cuál será la Jurisdicción que deba conocer de élla sin sujeción para ello a los presupuestos y motivos concretos de los recursos y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto idéntico al de autos (Sentencia de 24 de enero de 2000) no existiendo otra diferencia que la atinente al elemento subjetivo, puesto que la parte demandante del anterior procedimiento fue contratada por los Ayuntamientos codemandados para desempeñar las labores de Asesoría...

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