STSJ Navarra , 17 de Febrero de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:240
Número de Recurso41/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecisiete de febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 41/97, promovido contra la Resolución de fecha 28 de octubre de 1.996 dictada por el Director del Servicio de Régimen Interior del Gobierno de Navarra en la que se acuerda desestimar en su totalidad las pretensiones formuladas por el recurrente, relativas a la convocatoria para la provisión por concurso-oposición de un puesto de trabajo de Arquitecto-Técnico para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siendo en ello partes: como recurrente D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Sra. Royo y dirigido por el Letrado Sr. Modrego; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente la nulidad del acuerdo recurrido, resolución del Gobierno de Navarra de 28 de octubre de 1.996 por el que se desestiman las pretensiones del actor en escritos de fecha 26 de junio, 1 de julio y 1 de agosto de 1.986 relativas a la convocatoria para la provisión por concurso-oposición para la provisión de un puesto de trabajo de Arquitecto-Técnico para el Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de octubre de 1.996 por el que se desestiman las pretensiones del actor en escritos de fecha 26 de junio, 1 de julio y 1 de agosto de 1.986 relativas a la convocatoria para la provisión por concurso-oposición para la provisión de un puesto de trabajo de Arquitecto- Técnico para el Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea.

La parte recurrente alega, esencialmente, que la convocatoria impugnada no se ajusta a Derecho por cuanto se operó por vía de corrección de errores una modificación esencial de las bases fuera de los límites establecidos para dicha corrección en nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Como hechos fundamentales, que se encuentran acreditados en el procedimiento con transcendencia para la resolución de la "litis" se ha de aludir a los siguientes:

  1. Las bases por las que se rige la convocatoria se publican en el Boletín de la Comunidad de Navarra el día 5 de junio de 1.995. La base 3.1 confiere el plazo de treinta días naturales para formular solicitudes.

  2. La corrección de errores, se produce ya concluido el período de admisión de solicitudes, aparece publicada en el Boletín Oficial de 17 de julio, de 1.995. En la misma se lleva a cabo una modificación esencial de los términos de la convocatoria, entre otros extremos, aparte de la introducción de un tercer ejercicio, que pudiera considerarse razonable, por cuanto las bases habían preterido diversos temas sobre los que no se realizaba ningún ejercicio, en lo relativo sobre todo al carácter eliminatorio de cada uno de los temas, ya que han de superarse con la calificación de aprobado en todos y cada uno de dichos ejercicios.

  3. Tal modificación es de suma importancia por cuanto que de no haberse efectuado la misma, el cuarto y último ejercicio se hubiera superado por el recurrente ponderando la media, que el propio Tribunal dio a la calificación de cada uno de los supuestos prácticos realizados.

TERCERO

Debe,...

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