STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8682
Número de Recurso2886/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela., Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que fuego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 2886/97 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR A Coruña, a Tres de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2886/97 interpuesto por D. Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 101/97 se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN SOVI siendo demandado el D. Julián en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de Marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La demandada Julián , DNI NUM000 nacido el 2.12.20, vecino de Cornazo, afiliado al sistema de Seguridad Social con el nº NUM001 , es beneficiario desde 1.12.86 del subsidio de vejez SOVI en cuantía de 38.205 pts./2º.- El actor Instituto Nacional de la Seguridad Social detectó que el demandado ]osé Julián se le había reconocido el subsidio de VEJEZ SOVI sin días cotizados a dicho sistema y sin afiliación al Retiro Obrero por lo que dictó resolución de oficio el 4.7.96 iniciando expediente de revisión con el fin de anular dicho reconocimiento de pensión así como para proceder a la reclamación de las cantidades abonadas en los últimos cinco años que ascendieron a 2.461.419 ptas por el período 3.8.91 hasta 31.8.96./3º.- Se dio audiencia a la parte demandada en el expediente de revisión quien alegó lo que estimó oportuno el 22.8.96 dictándose resolución el día 12.8.96 acordando anular el pago de la prestación con efectos desde 31.8.96 y reclamar la devolución de cantidades ante la jurisdicción Social./4º.- Los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la pensión a parte demandada son objeto de investigación penal por si fueran constitutivos de delito ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo D. Previas 2.946/96 ./5º.- Se presenta demanda el 18.2.97.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el demandado Julián se anula la prestación de vejez SOVI reconocida con efectos 1-12-86 y se condena a dicho demanda- do a devolver al actor la suma de 2.461.419 ptas más el interés legal del dinero desde 4.7.96 hasta esta resolución y los intereses del art. 921 L.E.C . desde esta resolución, desestimando en el resto la demanda formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En el apartado revisoria y por el cauce del art. 191-b LPL , la parte recurrente solicita que el segundo y cuarto ordinal de los HDP sean refundidos en uno solo, y que sea añada otro ordinal. En los términos que siguen:

"En el pasado mes de julio de 1.996 la D.P. del INSS presenta denuncia ante la justicia penal para el esclarecimiento de ciertas irregularidades que descubre en su funcionamiento interno, incoándose las D.P. 2946/96 que actualmente se tramitan ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo por falsedad documental, estafa y cohecho, dirigiéndose la acción penal por la acusación particular y el Ministerio Fiscal contra terceras personas ajenas este procedimiento presuntas autoras de una estafa a gran escala afectante a una generalidad de personas, entre las cuales la demandada es una de las víctimas o perjudicadas, y en tal condición se le tiene en las meritadas actuaciones penales".

"La demandada fue contactada por D. Luis Pedro , alias el " Nota " -quien era un conocido personaje de prestigio en la comunidad donde hablaba la demandada por su trato diario, persona que ha fallecido y que resulta implicado en los hechos investigados en las D. Previas 29/46 del J.I núm. 5 de Vigo ; esta persona, tras preguntarle a la demandada si estaba percibiendo alguna prestación, le convenció de que una nueva ley había extendido el beneficio de las pensiones incluso a aquéllas personas que no habían completado su cotización, en la condición de que se entregase para completar dichas cotizaciones una determinada cantidad y la parte correspondiente a "atrasos" La demandada, por su parte, no hizo más que entregarle una fotocopia de su documento nacional de identidad y una partida de nacimiento al tal " Nota ".

Por lo tanto la demandada resulta ajena a la tramitación de tal solicitud y resulta probada la ausencia de mala fe. Transcurrido algún tiempo recibió la cartilla de la seguridad social y la orden de cobro de las cantidades correspondientes a atrasos, que entregó conforme a lo pactado al tal " Nota " percibiendo desde entonces la pensión con normalidad, no habiendo recibido ninguna comunicación posterior del INSS hasta la incoación del expediente de revisión, transcurridos ya diez años" .

  1. - La desestimación del motivo viene determinada, en primer lugar porque la novelada exculpación que el texto supone no tiene adecuada cabida en los HDP, al ir referidos a conceptos jurídicos -víctima, buena fe, mala fe- que pretender ser predeterminantes del Fallo, que intentan anticipar, y que -por lo mismo- no pueden incluirse en la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendrían adecuada ubicación y justificación en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, las SSTS 19-Junio-89 Ar. 4811 y 7-Junio-94 Ar. 5409 ; STSJ Galicia 11-Febrero-00 R. 5432/96, 25-Febrero-00 R 5918/96, 3-Marzo-00 R. 499/00, 3-Marzo-00 R. 2273/00, 31-Marzo-00 R 454/97, 7-Abril-00 R. 894/97, 18-Mayo-00 R. 4857/98).

    Y en segundo término, porque no se invoca documento alguno en apoyo de la pretensión revisoria, siendo así que -como señala unánime doctrina de los Tribunales- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - un recurso de naturaleza extraordinaria casi casacional en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda á prueba practicada en autos" (que ciertamente ni siquiera se cita en el recurso). Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18-Octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en au- tos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 632 y 659 LEC , así como el art. 97-2 LPL . No parece de más recordar que el Juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los...

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