STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:7823
Número de Recurso2009/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0002009 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A N° 1619 2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a once de octubre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0002009 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Jose Augusto , representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Abogado D. JOSE LUIS ARANDA GOYANES, contra Decreto nº 3995 /1997 de 30 de septiembre del Ayuntamiento de Orense sobre incoación expediente disciplinario al Secretario de dicho Ayuntamiento por denuncia del recurrente. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE ORENSE representado por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ; siendo la cuantía del recurso la de Indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: mediante Decreto 3.995 /1.997 de 30 de septiembre el Alcalde del Ayuntamiento de Ourense ha desestimado la denuncia del recurrente, en la que se pedía que se incoase expediente disciplinario al Secretario de dicho Ayuntamiento, Millán , por los insultos vertidos contra el recurrente contra la mal llamada "Modificación Puntual del P. G. O. U. de Ourense del año 1996 en las zonas 7 y 8 del SU-27 - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado o subsidiariamente lo anule, imponiendo a D. Millán , Secretario General del Ayuntamiento de Ourense la sanción de suspensión de funciones durante el tiempo que le reste hasta su jubilación, o, subsidiariamente, la suspensión durante el periodo de tiempo que el Tribunal estime justo y en caso de no accederse a lo anterior, ordene al Ayuntamiento de Ourense la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario mencionado.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Procurador D. Javier Bejerano Fernández evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia inadmitiendo el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, o, subsidiariamente desestimándolo y absolviendo a esta parte de la demanda formulada, confirmando, en consecuencia, el acto recurrido por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, y se señaló para votación y Fallo 04 /10 /00.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Jose Augusto impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto n° 3995/1997 de 30 de septiembre del Alcalde del Ayuntamiento de Ourense por el que se desestima la denuncia del recurrente en la que solicitaba que se incoase expediente disciplinario al Secretario de dicho Ayuntamiento don Millán por supuestos insultos proferidos en informe emitido con motivo de alegaciones presentadas por el actor contra modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense.

SEGUNDO

Habiéndose alegado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, al amparo del artículo 82.b de la Ley jurisdiccional , cabe traer a estudio la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida estrictamente a la legitimación para la interposición del recurso jurisdiccional, que aborda la cuestión de la existencia o no de interés legítimo en el denunciante del expediente disciplinario para dichos efectos legitimadores, por lo que tiene incidencia decisiva en la interpretación del artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El Tribunal Supremo, en efecto, en sentencias, entre otras, de 19 de Mayo de 1.997, 2 de Junio de 1.997, 6 de Junio de 1.997, 23 de Junio de 1.997, 30 de Junio de 1.997, 26 de Septiembre de 1.997, 29 de Noviembre de 1.997, 9 de Diciembre de 1.997, 10 de Diciembre de 1.997, 19 de Diciembre de 1.997, 22 de Diciembre de 1.997, 4 de Marzo y 30 de noviembre de 1.998, 8 de febrero, 2 de marzo, 2 de junio, 6 de julio, 8 de septiembre, 15 y 20 de diciembre de 1999, 24 de enero y 7 de febrero de 2000 , viene apreciando la falta de legitimación de los recurrentes en supuestos asimilables al actual, es decir, en asuntos en los cuales el denunciante que provoca o trata de provocar con su denuncia un expediente disciplinario por parte de la Administración pretende recurrir jurisdiccionalmente la decisión al respecto del órgano administrativo correspondiente. Según dicha doctrina jurisprudencial, la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto (o que se pretende abrir) a virtud de denuncia debe situarse...

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