STSJ Galicia , 30 de Junio de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:5965
Número de Recurso2962/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2962/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a treinta de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2962/2000 interpuesto por D. Casimiro , Alberto , Juan María y DIRECCION000 . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Julieta en reclamación de DESPIDO siendo demandados la DIRECCION000 . constituida por Casimiro , Alberto y Juan María y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

120/2000 sentencia con fecha 13 de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SECUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, Julieta ha venido trabajando para la empresa demandada desde el 18-2-98, con la categoría profesional de limpiadora y retribución mensual de 108.229 ptas. incluido el prorrateo de ratificaciones extraordinarias./ II.- La referida empresa se dedica a la actividad de panadería./ III.- El día 24-1-00 y efectos de esa hecho, la actora que despedida mediante carta en la que se le imputa lo siguiente:

"Muy Sra. Mía: Le remito la presente para indicarle que la Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, en base a lo dispuesto en el art. 54 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por transgresión de la buena fe contractual. Desde el 27-10-99 Vd. se encuentra de baja por LT., por lo que desde la indicada fecha no ha podido acudir a desempeñar su puesto de trabajo en esta empresa, por motivo de su enfermedad sin embargo, se ha corroborado que pese a encontrarse actualmente en tal situación laboral presta sus servicios laborales como limpiadora en otras empresas, lo que como antes se ha indicado supone una clara transgresión de la buena fe, que solamente puede tener cono sanción ante la gravedad de la misma la resolución de SU contrato por despido disciplinario. Ante la indiscutible evidencia de realización de trabajos en el nº NUM000 de la C/

DIRECCION001 , en labores propias de limpieza, al igual que para la que fue contratada para esta empresa, así como la prestación laboral en la C/ DIRECCION002 , n° NUM002 , en la limpieza de las escaleras y portal para la comunidad de dicho edificio, es evidente el engaño que está realizando a esta empresa que es contrario a toda ética profesional. Como consecuencia de lo relatado y a la gravedad de esta situación es por lo que procede a su inmediato despido. Asimismo se le indica que este despido tendrá efectos desde este mismo día 24 de enero"./ IV.- La actora permanece en situación de incapacidad temporal desde el 27-10-99 y por las mañanas acude al domicilio de Estela , sito en la C/ DIRECCION001 , n° NUM000 - NUM001 ., con frecuencia, porque está en silla de ruedas y le hace compañía./ V.- La actora no limpia el portal de la Comunidad de Vecinos de la C/ DIRECCION002 , NUM002 ./ VI.- La actora o es ni ha sido re prcsentante de los trabajadores./ VII.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC" .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Con estimación de la demanda interpuesta contra DIRECCION000 , declaro IMPROCEDENTE el despido de que la actora Julieta , ha sido objeto con fecha 24-1-00, y condeno a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitirle o hacerle entrega de la indemnización de 313.864 Ptas., debiendo en todo caso cl empleador hacerle entrega de los salarios dejados ele percibir desde la fecha del despido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Empresa la sentencia que declaró Improcedente el despido, pretendiendo en el apartado revisorio -vía art. 191. LPL - la modificación del cuarto y del quinto de los hechos declarados probados.

  1. - Se pretende con la variación fáctica que el cuarto ordinal sea indicativo de que "La actora permanece en situación de incapacidad temporal desde el 27-Octubre-99 y por las mañanas acude al domicilio de Estela , sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 , donde realiza tareas domésticas"; y que el quinto exprese que "La actora limpia en el portal de la Comunidad de Vecinos de la c/

    DIRECCION002 , nº NUM002 ".

    La revisión se basa exclusivamente en falta de prueba o endeblez de la que sirvió a la Magistrada para llegar a las conclusiones que expresa, así como en la prueba testifical depuesta por los detectives privados cuyo informe figura unido a las actuaciones; ciertamente se invoca también la cinta de vídeo reproducida en juicio, pero -como refleja el acta: folio 106 vuelto- aquel medio probatorio únicamente acredita que la actora penetró en el inmueble de la DIRECCION001 (la cinta concluye...

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