STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:4662
Número de Recurso1765/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1765-97 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Veintiséis de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En cl recurso de Suplicación núm. 1765-97 interpuesto por DON Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Pablo en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y CONSELLERÍA DE AGRICULTURA GANDERÍA E MONTES en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 764/96 sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Pablo , nacido el 18-7-53 y con DNI n°. NUM000 , figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número NUM001 , habiendo prestado servicios para la empresa Consellería de Agricultura, Gandería e Montes de la Xunta de Galicia desde el día 15-8-84, con la categoría profesional de patrón de embarcación, hasta el día 9-7-96 en que cesó por despido improcedente con opción de la empleadora por la extinción del contrato. SEGUNDO.- El día 24-7-96 el actor solicitó del Instituto Social de la Marina las prestaciones por desempleo, quién remitió la solicitud al codemandado Instituto Nacional de Empleo que la tramito y que se las reconoció con fundamento en 720 días de prestación sobre la base reguladora de 3.367 ptas día. TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa el 2-10-96 ante los codemandados alegando que la base reguladora debe alcanzar 204.330 ptas y que debe serle abonada por el codemandado Instituto Social de la Marina, siéndole desestimada la reclamación por silencio presentando demanda el día 10-12-96. CUARTO.- La base reguladora de desempleo del actor es de 5225 pesetas diarias habiendo cotizado la codemandada Xllnta de Galicia al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por el actor".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pablo , debo declarar y declaro su derecho a percibir las prestaciones por desempleo que tiene reconocida sobre la base reguladora diaria de 5.225 ptas a cargo del Instituto Nacional de Empleo y condeno al mismo a que se las abone con los efectos, durante el período y en la cuantía que reglamentariamente procedan, sin perjuicio de que repercuta frente a la Xunta de Galicia las diferencias oportunas de existir infracotización por dicha empleadora, absolviendo de dicha demanda al Instituto Social de la Marina y a la Xunta de Galicia Consellería de Agricultura, Gandería e Montes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se debate en las presentes actuaciones es la relativa a la base reguladora (BR) en la prestación -reconocida- de 720 días que corresponde al actor, Patrón dependiente de la Consellería de Agricultura.

Fue cesado en 27-Marzo-96 y tal medida fue declarada despido improcedente en sentencia dictada a fecha 27-Junio-96 por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Vigo , que declara probado un salario mensual de 156.750 pts. Decisión que es recurrida por ambas partes, sin plantear ya el accionante el tema del salario, y que es confirmada por la STSJ Galicia de 8-Noviembre-96.

Se solicitan prestaciones contributivas de desempleo, que la EG fija con arreglo al salario cotizado.

Se demanda, insistiendo en que el salario debido -por fijarlo el convenio colectivo- era superior. La decisión de instancia estima parcialmente la demanda y fija la BR de acuerdo a la retribución realmente percibida, declarada probada en los autos seguidos por despido e integrante de los salarios de tramitación.

Y en el recurso formulado por el beneficiario, se interesa en primer término la modificación de la BR -propiamente salario- que se hace constar en el cuarto de los HDP de la sentencia; y acto continuo se denuncia interpretación errónea de los arts. 210-1 y 211-1 LGSS/94 .

SEGUNDO

1.- Como ya tenemos indicado en anteriores pronunciamientos (así, en Sentencias de 28-Junio-94 R. 2461/94, 15-Abril-97 R. 1168/97, 8-Mayo-98 R. 2910/95, 15- Marzo-99 R. 1005/96 y 13-Mayo-99 R.1801/96), es inconcusa doctrina la de que la razón de ser del instituto de cosa juzgada no radica en el acierto de la sentencia, sino en la necesidad de mantener la seguridad y certeza jurídicas (art.

9.3 CE), por lo que el efecto característico -procesal- de la resolución se concreta en la aplicabilidad del principio non bis in idem y en la consiguiente imposibilidad de juzgar por dos veces la misma cuestión.

Efectos de cosa juzgada que son preferibles tanto a las sentencias de fondo que se pronuncien sobre la pretensión hecha valer en el proceso (así, SSTS de 17-Febrero y 10-Abril-84), como a las sentencias -meramente procesales- que no resuelven el fondo del asunto por apreciar la falta de un presupuesto procesal, siempre que - en este último supuesto- el replanteamiento de la de- manda se efectúe manteniéndose la carencia de dicho presupuesto, pues la apreciación de tal carencia ya quedó juzgada. Y para tales supuestos, la decisión produce los indicados efectos de cosa juzgada, tanto si se utiliza el mismo tipo de procedimiento cuanto si el nuevo planteamiento se lleva a cabo utilizando cauce procesal distinto (STS 18-Mayo-92 Ar....

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