STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:4655
Número de Recurso695/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 695/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 695/97 interpuesto por Dª. Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE FERROL siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Remedios en reclamación de DIFERENCIA SALARIAL POR TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORÍA siendo demandada la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 448/96 sentencia con fecha 15 de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios laborales en la guardería infantil sita en Catabois (Fenol), dependiente de la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, desde el día 21 de septiembre de 1986, ocupando la categoría profesional de auxiliar de Puericultura y percibiendo un salario mensual de 171.300 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- La demandante, que no está en posesión del título de diplomada en puericultura, viene realizando las funciones siguientes:

Alimentación del niño: administración del desayuno, comida y merienda, según el menú del día, usando correctamente los útiles de comida. Higiene, aseo del niño: lavado, peinaddy control de esfinteres.

Administración de medicamentos según indicaciones de los padres o, en su caso, del médico o enfermera de la guardería. Vigilancia y cuidado de los niños durante los períodos de descanso, juego y comidas.

Dinamizar las actividades de juegos de grupos, discriminación de colores, tamaños y formas y desarrollo del lenguaje. Inculcación de hábitos básicos de comportamiento. TERCERO.- En la guardería Infantil en la que la actora presta sus servicios laborales no existe la categoría profesional de Educador./ CUARTO.- La diferencia salarial anual entre la categoría profesional que ostenta la actora y la de Educadora asciende a la cantidad de 892.912 pesetas/ QUINTO.- La actora agotó la vía administrativa previa, mediante un escrito presentado el día 24 de mayo de 1996, la cual resultó desestimada por una resolución del día 24 de junio siguiente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimo la demanda sobre DIFERENCIA SALARIAL POR TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR formulada por D$ Remedios contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE) y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatona de demanda sobre diferencias salariales y con motivo que destina al examen del Derecho aplicado, el recurso formulado por la trabajadora denuncia la interpretación errónea del art. 4-c ET , en relación con el art. 15, Disposición Transitoria Segunda y Anexo 11 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia . Denuncia frente a la que el Tribunal reitera criterio ya expuesto en sentencias de 18-Mayo-99 8.1929/96, 30-Junio-99 R. 2591/96, 11-Febrero-00 R. 4278/96 y 17-Febrero-00 R. 4919/96 .

SEGUNDO

1.- En el plano fáctico ha de recordarse el segundo de los HDP, expresivo de que "La demandante, que no está en posesión del Diplomada en Puericultura, viene realizando las funciones siguientes:

- Alimentación del niño: administración del desayuno, comida y merienda, según el menú del día, usando correctamente los útiles de comida.

- Higiene, aseo del niño: lavado, peinado y control de esfinteres.

- Administración de medicamentos según indicaciones de los padres o, en su caso, del médico o enfermera de la guardería.

- Vigilancia y cuidado de los niños durante los periodos de descanso, juego y comidas.

- Dinamizar las actividades de juegos de grupos, discriminación de colores, tamaños y formas y desarrollo del lenguaje.

- Inculcación de hábitos básicos de comportamiento".

  1. - Desde el punto de vista normativo ha de tenerse en cuenta (a) que el aplicable Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 28-Diciembre-1994) contempla las respectivas categorías profesionales de Educador Diplomado y Auxiliar-Puericultor (no aparece recogida la de Puericultor), pero sin precisar sus cometidos, preceptuando por ello que "mientras no se definan las funciones de cada categoría, en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tenía recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia" (Disposición Transitoria

    Tercera); (b) que el Anexo III del Convenio Colectivo del INAS-GALICIA -DOG 22-Junio-1988 - se limita a señalar con indudable vaguedad que son Educadores Diplomados los que en posesión del correspondiente titulo, "prestan servicios complementarios para la formación del alumno, cuidando del orden y compostura de éste en todos los actos del día" y que en la misma categoría se incluyen los "Educadores infantiles y los de centros de Educación Especial", mientras que se definen los Auxiliares de Puericultura como quienes "bajo la dirección" de Puericultor "realizan las funciones auxiliares que les encomienden".

  2. - Asimismo, en la LOGSE (Ley 1/1990, de 3-Octubre) se dispone que la educación infantil - hasta los seis años de edad- "contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños" (art.

    7), con los concretos objetivos de aprendizaje que señalan los arts. 8 y 9 (conocimiento y control del propio cuerpo y sus posibilidades de acción, formas de expresión y comunicación, lenguaje, pautas de convivencia, entorno natural, familiar y social), y que desarrollan el art. 2 RD 1330/1991, dé 6-Septiembre , y el art. 4 del RD 1330/1991, de 6-Septiembre , razón por la cual se dispone en el art. 10 LOGSE que la misma "será impartida por maestros con la especialización correspondiente", sin perjuicio de que "en el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación"; mandato reiterado por el art. 14 RD 1004/1991 (14-Junio) y que desarrolla el art. 15 del mismo al disponer que los centros en los que se imparta, exclusivamente, el primer ciclo de Educación Infantil - hasta los tres años, conforme al art. 9-1 LOGSE - (a) deberán contar con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento, más uno; (b) por cada seis unidades o fracción deberá haber, al menos, un Maestro especialista en Educación Infantil o Profesor de Educación General Básica especialista en Preescolar; (c) que el personal cualificado estará...

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