STSJ Galicia , 17 de Abril de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:3258
Número de Recurso359/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 359-97 RF-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA, ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a diecisiete de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 359-97 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201 contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 99-96 se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201 en reclamación de Invalidez derivada de Accidente siendo demandado D. Carlos José , AYUNTAMIENTO DE VIGO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Que el trabajadora demandado Carlos José , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el núm. NUM001 , viene prestando servicios para el también codemandado Concello de Vigo y ello desde el 2/1/1969 y ello con la categoría de oficial Almacenero y con una base de cotización en el mes de Diciembre de 1994 de 202.200 ptas.- Que el Concello de Vigo, tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.- 2°.- Que con fecha de 11/1/1995, el trabajador codemandado sufrió un accidente de trabajo por un impacto producido por el vehículo Opel-Corsa NE-....-EM , conducido por Gregorio , al vehículo Nissan del Concello conducido por el citado trabajador, que le causó un esguince cervical, causando baja por ILT con esa fecha, causando Alta el 24/1/1995.- 3°.- Que inicia- do el correspondiente expediente administrativo con fecha de 23/7/1995, el trabajador fue examinado por la UVMI y con fecha de 10/8/1995, la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar al trabajador en situación de Invalidez Permanente Parcial; propuesta a sí asumida por la Dirección Provincial del INSS que por resolución de fecha 10/10/1995, declaró que el trabajador codemandado Carlos José está afecto de Invalidez Permanente en el grado de parcial con derecho a percibir, por una sola vez en concepto de indemnización a tanto alzado, la cantidad de 4.852.800 ptas cuyo pago deberá ser efectuado al beneficiario por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.- 4°.- Que el trabajador codemandado padece:

"Accidente de trabajo el 11.01.95; Contusión cervical, en RNM cervical discreta protusión discal paramedial izda a nivel C5- C6, con canal medular y señal de la médula normales. EMG: Sufrimiento radicular C5 y C6 en MSI, probable sufrimiento radicular C7. Expl: Dolor a la rotación cervical máxima. No limitaciones en MM.SS", si bien padecía una espondiloartrosis C5-C6, con abombamiento discal y radiculitis C7, el accidente incidió sobre ello y desencadenó un proceso.- 5°.- Que el trabajador, ostenta la categoría de Oficial de Almacén, realizaba las labores propias de este cargo y los trabajos además del almacén.- Que el trabajador codemandado realiza sus tareas en el almacén junto con otro trabajador y en dicho Almacén hay dos plantas, en la planta baja se sitúan las oficinas y el almacén donde se guarda el material de mayor rotación, donde se almacenan materiales de mucho peso y poca rotación, con estantería. Y en la planta superior hay materiales de mayor peso y menor rotación y tiene estanterías, pero carecen de medios mecánicos de elevación, existiendo sólo una escalera de madera, que apoya sobre la estantería, y no de ella solo para bajar el material y el otro desde el suelo no lo pasa.- Que las cargas mas pesadas ascienden a 400 kilogramos y si bien la descarga del material, la realizan los proveedores, las cargas las realizan el trabajador codemandado y el otro trabajador, los únicos que prestan servicios en, el almacén y tras haber sufrido el trabajador codemandado el accidente no puede realizar en ocasiones partes de su trabajo, en concreto manejar pesos considerables en su trabajo, y le tienen que ayudar.- 6°.- Que por la Mutua Gallega, se interpuso escrito de reclamación previa, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS que fue desestimada por resolución de fecha 17/1/1996, con fundamento en que "a la vista de las dolencias que padece Don Carlos José , se encuentra afecto de una invalidez permanente en el grado de parcial para la profesión habitual derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo.- 7°.- Que por la Mutua Gallega de Accidentes de trabajo con fecha 8 de Febrero de 1996, se presentó demanda ante esta Jurisdicción Social en pretensión de que se declare que el trabajador Carlos José no se encuentra afecto de ningún grado invalidante para su profesión habitual de oficial de almacén, como consecuencia del accidente laboral de enero de 1995, y subsidiaria- mente que la invalidez permanente parcial es derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo.- 8°.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento a excepción del término para dictar sentencia, dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado, así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Número 201 contra Carlos José , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de Suplicación, la Mutua solicita la modificación del cuarto de los HDP, en el sentido de (a) sustituir la expresión "contusión cervical" por la de "esguince cervical"; y (b)

suprimir la frase final "(...) el accidente incidió sobre ello y desencadenó un proceso".

  1. - La primera pretensión se basa en el informe emitido en 8-Febrero-95 por el Servicio de Radiodiagnóstico y Resonancia Magnética de POVISA (folio 49) y el parte de baja (folio 61). No se admite, por cuanto que -efectivamente- el referido informe no menciona para nada el tipo de accidente o lesión, sino la patología que observa; y si bien el parte de baja indica "esguince", no es menos cierto que el ordinal segundo de los HDP y el parte de accidente (folio 42) hacen referencia a un impacto en accidente de tráfico, lo que hace del todo razonable la referencia a la "contusión", como hace el Médico Evaluador (folio 87) y recoge la Magistrada de instancia; no resultando en manera alguna descartable que la indicada contusión fuese determinante de un esguince, tal como en definitiva parece que viene a entender la propia Magistrada en los propios hechos probados (ordinal segundo) y en la fundamentación jurídica, al aludir igualmente al esguince cervical.

  2. - La segunda pretensión revisoria se basa en el informe del Dr. Carlos Alberto (folios 49 a 52), ratificado en el acto de juicio, y en la absoluta falta de prueba que hubiesen permitido a...

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