STSJ Galicia , 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:2940
Número de Recurso65/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 65/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a siete de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 65/97 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sara en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandada la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA). en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 426/96 sentencia con fecha 5 de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°) Que la actora, Dª. Sara , era perceptora de una pensión de jubilación no contributiva hasta el fallecimiento de su esposo que tuvo lugar el 30-9- 94, habiendo comunicado dicho fallecimiento y percepción de pensión de viudedad en fecha 24-3-95, a la Consellería demandada, pese a lo cual dicho Organismo continuó abonando la prestación de jubilación no contributiva hasta el mes de agosto de 1995./

  1. ) Que en virtud de resolución de fecha 18-3-96, la Consellería demandada requirió a la actora al abono de las cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 437.190 pesetas./ 3°) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sara , contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS Dª. XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a dicha demandante a que abone al Organismo demandado el reintegro de las prestaciones indebidas desde el 30-9-94 hasta el 24-3-95".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró no existir obligación de reintegrar cantidad alguna percibida posteriormente a la fecha en que la beneficiar de pensión de Jubilación no contributiva comunicó a la Consellería ser perceptora de pensión de Viudedad. Y recurre la Administración, denunciando -vía art 191-c LPL - la infracción de los arts. 144 y 149 LGSS , en relación con los arts. 16, 17, 23 y 25 RD 357/91 (15-Marzo).

  1. - Reiteramos criterio expuesto en multitud de ocasiones (entre las recientes, sentencias de 26-Febrero-99 R. 947/96, 28-Mayo-99 R. 2573/96, 20-Octubre-99 R. 3553/96, 30-Octubre-99 R. 4419/9, 16-Noviembre-99 R. 4771/96 ...) y conforme al cual no cabe duda...

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