STSJ Galicia , 31 de Marzo de 2000

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2000:2598
Número de Recurso8254/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008254 /1998 RECURRENTE: Jaime ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEI. REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 290/ 1999 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ DOÑA MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de marzo de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008254 /1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jaime , representado y dirigido por el Letrado D. EDUARDO DE LA PAZ FERNANDEZ, contra Acuerdo de 26 -3 -98 desestimatorio de Rec. 27 /00166 /98 contra actos de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas realizadas por la Dirección General de Costes y Pensiones del Ministerio de Hacienda.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilma. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 30 del mes en curso, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La resolución que aquí se impugna, dictada por el TEAR de Galicia, desestimó la reclamación económico-administrativa que formulara la parte demandante contra los actos de retención a cuenta del IRPF realizados a partir del ejercicio 1994 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en el importe de la pensión por inutilidad o incapacidad permanente que a aquélla se le había reconocido con cargo al régimen de clases pasivas del Estado.

    Pues bien, la resolución recurrida desestimó la reclamación con dos pronunciamientos: a) declarar la extemporaneidad de la reclamación en lo que se refiere a los actos de retención tributaria anteriores al 1 de enero de 1996; b) rechazar las pretensiones en los restantes aspectos.

  2. - Siguiendo un orden lógico en el tratamiento de las distintas cuestiones que se plantean en el presente recurso, procede considerar en primer término la referida a la extemporaneidad apreciada por la resolución recurrida en lo que se refiere a las actos de retención anteriores al 1 de enero de 1996.

    La resolución recurrida sustanció tal extemporaneidad en la dicción del art. 118.3 del RPREA aprobado por R. D. 391 /96, "lo que nos lleva a considerar recurridos fuera de plazo los actos de retención comunicados con anterioridad al plazo de quince días previos a la presentación de la reclamación, y esto, teniendo en cuenta la obligación de los pagadores en orden a certificar las retribuciones, en este caso prestaciones, y retenciones practicadas para la realización de las declaraciones anuales por los sujetos pasivos del Impuesto, obliga a entender que las reclamaciones son extemporáneas, cuando menos, respecto a las retenciones anteriores a 1 de enero de 1996.

    La demandante, por el contrario, argumenta que como quiera que la pretensión de anulación de aquellos actos de retención, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, con fundamenta en el carácter de exenta de dicha pensión, la sustancia en el fallo de la STC 134 /96, de 22 de julio , que declara la nulidad, por inconstitucional, del art. 62 de la Ley 21 /93, de 29 de diciembre , que diera nueva redacción al art. 9.1. c) de la Ley 18 /91, de 6 de junio , "no se podía declarar la inadmisibilidad de una solicitud de reconocimiento de dicha nulidad, y de restablecimiento de la situación anterior a la redacción de dicho artículo; la nulidad de dicha redacción hace que no haya podido producir ningún tipo de efectos desde su nacimiento, no existiendo plazo para invocarla.

    Sentado que la retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comenzó a practicarse en enero de 1994, como consecuencia de la modificación introducida por el art. 62.1.

    1. de la Ley 21 /93, de 29 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado en el art. 9.1 de la Ley 18 /91 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dada la fecha de presentación de la reclamación económico-administrativa, resulta evidente que la demandante consintió, tal como argumenta la resolución recurrida, los actos de retención anterior al 1 de enero de 1996, esto es, los referidos a los ejercicios 1994 y 1995, al no haber formulado la oportuna reclamación contra los mismos dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente en que los actos de retención le hubieran sido comunicados en forma fehaciente, tal como establece el art. 123 del RPREA de 1981 (en igual sentido, el art. 118 del vigente Reglamento), sin que obste a tal apreciación la circunstancia de que su impugnación se sustancie en la nulidad radical de aquella norma por inconstitucional, pues si bien es cierto que la referida sentencia del Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes y ex tuno, produciendo la expulsión de la misma del ordenamiento jurídico, exigencia derivada del principio constitucional de seguridad jurídica, obliga a considerar la subsistencia de los actos firmes, por consentidos, dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, como así tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, y el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 45 /89 , al declarar la improcedencia de considerar susceptibles de revisión no solo las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también...

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