STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:2038
Número de Recurso5995/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5995-96 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a Veinte de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5995-96 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Angeles en reclamación de REINTEGRO GASTOS PSIQUIÁTRICOS siendo demandados INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 346 y 621/96 sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña María Angeles , con DNI nº. NUM000 , número afiliación a la Seguridad Social REM NUM001 , internó a su hijo Ernesto en el Hospital de Rebullón en los períodos de 6.12.94 a 10.12.94, y 22.12.94 al 27.12.94 por padecer "un cuadro de descompensación psicótica de carácter paranoide". Dicha enfermedad provocó numerosos ingresos siendo los gastos reintegrados en virtud de Sentencia. El importe de los referidos gastos asciende a 199.375 pts. por el período 6.12.94 a 10.12.94 y 239.250 pts. por el segundo. En total 438.625 pts. Se tiene agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Estimó la demanda interpuesta por Doña María Angeles contra el I.S.M. y el SERGAS, condeno a este último demandado al abono a la demandante de la cantidad de 438.625 pts. Quede absuelto el Instituto Social de la Marina".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE siendo impugnado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En su recurso frente a la sentencia condenatoria al abono de reintegro de gastos por internamiento en centro psiquiátrico, el SERGAS sostiene -vía art. 191-c LPL - la inexistencia del derecho al reintegro, denunciando la infracción del art. 18 del Decreto 2766/1967 (16-Noviembre); y en todo caso mantiene su falta de legitimación pasiva, acusando la vulneración del art. 2, en relación con el apartado E.i)

del Anexo del RD 212/1996 (9-Febrero).

  1. - Se ha de reiterar literalmente el criterio adoptado en diversas resoluciones (entre otras, la de 23-Septiembre-99 R. 2941/96) para sentencias de idéntica argumentación. Se recuerda que el Juzgador a quo basa su decisión estimativa de la pretensión en el argumento de que "habiéndose reconocido al demandante en anteriores resoluciones judiciales su derecho al reintegro de gastos [...], sin duda porque se daba, al menos, una excepción justificativa de ese reintegro, consideramos -dice el Juzgador- que siendo la dolencia del beneficiario crónica o aguda recidivante y necesitada de continuado tratamiento psiquiátrico, la excepción sigue vigente, bien sea la denegación injustificada porque, siendo el tratamiento continuado, denegado una vez queda denegado para toda su duración, bien sea la de urgencia vital porque, siendo la dolencia crónica o aguda recidivante, la urgencia se hace permanente, conclusiones éstas derivadas de un criterio lógico y humano amparado en el art. 1253 CC . A mayor abundamiento...

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