STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:2004
Número de Recurso2568/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2568/98 BCQ-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, veinte de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2568/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. María Milagros en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 581/97 sentencia con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Doña María Milagros , con D.N.I. nº NUM000 nacida el día 18 enero 1944 y de profesión labradora, afiliado con el número NUM001 al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 15/7/97. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió a 20/6/97 su juicio clínico laboral./ 2º.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 64.954 pesetas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Paciente femenina de 53 años de edad diagnosticada de penfigo vulgar crónico desde el año 94 recibiendo desde entonces de forma continuada sin llegar a suprimir corticoides por vía oral. El penfigo vulgar crónico es una enfermedad ampollosa crónica importante invalidante en el sentido tanto por la propia enfermedad como por el tratamiento requerido. El penfigo vulgar crónico provoca una fragilidad de la piel con tendencia a erosionarse al mínimo rascado y provocar lesiones ampollosas por otra parte con respecto al tratamiento con corticoides es conocido los efectos secundarios a largo plazo como la Osteoporosis".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por doña María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de TOTAL, derivada de enfermedad común y, en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de Una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,- En su recurso frente a la sentencia de instancia, que declaró a la actora en situación de IPT, la EG denuncia en primer término vía art. 191-a LPL - la inaplicación del art. 359 LEC y solicita consiguiente nulidad de actuaciones, porque habiéndose alegado la excepción de litispendencia por proceso de IP anterior y pendiente de Suplicación, la decisión de instancia no hizo consideración alguna al respecto y entró a resolver la cuestión de fondo.

En segundo término con el mismo amparo procesal- se denuncia la inaplicación del art. 533-5 LEC , en relación con el art. 1252 CC , precisamente por igual causa de hallarse pendiente de recurso de Suplicación anterior resolución del Juzgado desestimatoria de pretensión sobre reconocimiento de IP. Y en último lugar se denuncia la infracción del art. 137-4 LGSS .

SEGUNDO

1.- No se admite la primera de las denuncias y consiguiente nulidad de actuaciones, por cuanto que si bien el acta de juicio -folio 35- pone de manifiesto que la excepción había sido efectivamente formulada, sin que la sentencia de instancia diese respuesta expresa a ella, lo cierto y verdad es que para reiterada doctrina jurisprudencial -la hay más estricta, pero la economía procesal y la clara inexistencia de la excepción nos llevan a acoger criterio más flexible- la estimación de las pretensiones de la demanda y condena la demandada a lo en ella solicitado, supone también desestimar tácitamente las excepciones formuladas por el demandado (SSTS/1ª 11-Enero-1982 Ar. 186 y 5-Marzo-1983) Ar. 1423). Ha de recordarse que la denominada incongruencia omisiva ha de ser entendida como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. con sustracción -a las referidas partes- del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas. Y siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-Febrero-93) Ar. 40, 14-Marzo-94 Ar. 87, 9-Mayo-94 Ar. 132, 23-Octubre-95 Ar. 150 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-Febrero-93 Ar. 1151 y SSTC 369/93, de 13 Diciembre y 87/94, de 14-Marzo (igualmente, SSTSJ Galicia 23-Marzo-92 R. 805/92, 5-Junio-96 R. 800/94, 12-Septiembre-97 R. 4321/94, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
30 sentencias
  • STSJ Galicia , 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 de abril de 2004
    ...651/96, 11/05/99 R. 2165/96, 13/05/99 R. 1847/96, 30/06/99 R. 2804/97, 04/11/99 R. 4180/99, 22/02/00 R. 438/00, 20/03/00 R. 5096/96, 20/03/00 R. 2568/98, 30/09/00 R. 1712/97 y 25/09/03 Ar. 8380) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre ......
  • STSJ Galicia 5673, 26 de Abril de 2005
    • España
    • 26 de abril de 2005
    ...651/96, 11/05/99 R. 2165/96, 13/05/99 R. 1847/96, 30/06/99 R. 2804/97, 04/11/99 R. 4180/99, 22/02/00 R. 438/00, 20/03/00 R. 5096/96, 20/03/00 R. 2568/98, 30/09/00 R. 1712/97 y 25/09/03 Ar. 8380) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre ......
  • STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2002
    • España
    • 25 de outubro de 2002
    ...Galicia 30-Abril-1998 R. 1587/98, 13-Enero-99 R. 3824/96, 21-Enero-99 R. 4031/96, 21-Julio-99 R. 3412/97, 20-Enero-00 R. 5788/96, 20-Marzo-00 R. 2568/98, 20-Marzo-00 R. 5788/98, 22-Noviembre-00 R. 4868/00, 8-Junio-01 R. 76/98 y 17/09/01 R. 3795/00- que si bien en algunas ocasiones nos hemos......
  • STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2005
    • España
    • 10 de março de 2005
    ...651/96, 11/05/99 R. 2165/96, 13/05/99 R. 1847/96, 30/06/99 R. 2804/97, 04/11/99 R. 4180/99, 22/02/00 R. 438/00, 20/03/00 R. 5096/96, 20/03/00 R. 2568/98, 30/09/00 R. 1712/97 y 25/09/03 Ar. 8380) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR