STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1642
Número de Recurso314/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICADO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 314/97 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a diez de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 314/97 interpuesto por DON Carlos Antonio Y LA MUTUA GALLEGA ACCD.DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos Antonio Y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSS, ISM, TGSS MUTUA GALLEGA ACCD. TRABAJO Y LA EMPRESA BORDAVILA, S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 486/96, 532/96 sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDOQue en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El trabajador, Carlos Antonio , nacido el 10-8-61 y con DNI nº NUM000 , figura afiliado al

RE del Mar de la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión de marinero de altura, que vino desarrollando desde el 12-7-93 para la empresa BORDAVILA, S.A, dedicada a la pesca en buques arrastreros al fresco, la cual tiene suscrito seguro de accidentes laborales de sus trabajadores con la Mutua Patronal nº 201 - Mutua Gallega/ Segundo.- El 12-10-93 el trabajador sufrió a bordo un accidente cuando un golpe de mar le hizo perder él equilibrio cayéndose y golpeándose la cabeza contra la cubierta, iniciando ILT el 15 -10- 93. en cuya situación permaneció hasta el 10- 11-93 en que la Mutua LO. dio alta. Reclamó el trabajador contra el alta y el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia el 25-11-94 estimando la demanda en parte declarando indebida el alta y condenando a la Mutua, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería a que lo reintegrasen en la situación de ILT y le abonasen las prestaciones hasta el 14-3-94, fecha en la que el trabajador se reincorporó al trabajo, si bien cesó el 30-3-94, Luego trabajó el 25 de enero y el 22 de septiembre de 1995./ Tercero.- El 12-12-94 el trabajador presentó escrito ante la Mutua Gallega para qué se abriese expediente de invalidez permanente, lo que se hizo, emitiendo dictamen de la UVMI el 30-8-95, proponiendo la CEI el 20-11-95 de forma vinculante a la D.P. del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarar al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, lo que así resolvió el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 25-3-96 declarando el derecho del trabajador a percibir con cargo a la Mutua Gallega una pensión vitalicia en cuantía anual de 1.005.612 ptas con efectos desde el 30-8-951 Cuarto.- El 3-5-96 trabajador y Mutua presentaron sendas reclamaciones previas, el trabajador para que se fijase como fecha de efectos el 12-12-94 y la Mutua para que se dejase sin efecto la invalidez por accidente de trabajo por estimar que las dolencias del trabajador procedían de un accidente de tráfico que el trabajador tuvo en 1986, reclamaciones que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL desestimó mediante resoluciones de fecha 4-6- 96./

Quinto.- El 21-6.-86 el trabajador tuvo un accidente de tráfico con traumatismo craneo- encefálico grave con fractura-hundimiento a nivel frontal derecho, pequeño hematoma epidural cerca de la línea media, sangre en zona subaracnoidea, en zonas posteriores de los senos etmoidales y del seno esferoidal, así como contusiones parenquimatosas, bifrontales y nasales. Fue dado de alta hospitalaria el 24-7-86, acudió a 3 consultas hasta el 30-9-86 y le restó pérdida de agudeza visual con visión de 0,8 en ojo izquierdo y 0,7 en Ojo derecho con atrofia parcial del nervio óptico en ambos Ojos y estrabismo divergente/ Sexto.- El 30-3-92 el trabajador sufrió otro accidente de tráfico con herida en pómulo derecho, esguince cervical, contusiones en cadera y rodillas./ Séptimo.- El trabajador padece actualmente: Fistula de LCR etmoidonasal que presupone una línea de continuidad hacia región endocraneal y probable propagación infecciosa que obliga a consultas periódicas puesto que el lesionado no acepta intervención quirúrgica. Crisis comiciales esporadicas e imprevisibles que obligan a tratamiento fármacologico anticomicial. Atrofia de lobulos cerebrales frontales que explican la disminución de coordinación audio y viso-motora. Diabetes insípida causada por el traumatismo con fractura de esfenoides que afecta a la silla turca donde se aloja la hipofisis, necesitando tratamiento farmacológico para controlar diuresis entre otros sintomas./Octavo.- La base reguladora asciende a 152.365 ptas mensuales. /Noveno. - El 28-6-96 presentó el trabajador demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua y Empresa, ampliada el 6-9-96 contra el ISM. La Mutua presentó demanda el 15-7-96 contra el trabajador, la empresa, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acumulada por auto de fecha 17-6-96 y ampliada el 3-9-96 contra el ISM.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INS y desestimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y la Empresa BORDAVILA, S.L, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por el actor y desestimando la demanda formulada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra Carlos Antonio , la empresa BORDAVILA, S.L, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por la Mutua."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia de instancia, la Mutua Patronal solicita que el ordinal segundo de los HDP sea complementado -el texto a añadir figura en negrilla- de forma que su redacción sea la siguiente: "El 12-10-93 el trabajador sufrió un accidente, de carácter leve, cuando un golpe de mar le hizo perder el equilibrio cayéndose y golpeándose la cabeza contra la cubierta, iniciando I.L.T. el 15-10-93, en cuya situación permaneció hasta el 10-11-93 en que la Mutua le dio el alta. Reclamó el trabajador contra el alta y el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia el 25 de noviembre de 1.994 estimando la demanda en parte, declarando indebida el alta y condenando a la Mutua a que lo reintegrase en situación de I.L.T. y le abonasen las prestaciones hasta el 14-3-94, fecha en la que el trabajador se incorporó al trabajo, si bien cesó el 30-3-94 por fin de período de prueba. Anteriormente trabajó en diciembre de 1.993 (del 20 al 22) para la expresa BORDAVILA S.A., y posteriormente, el 24 y 25 de enero de 1.995 y del 22 al 25 de diciembre de 1.995. Del 30-4-94 al 30-11-94 percibió prestaciones de desempleo.

SEGUNDO

La primera modificación, referida a la supuesta levedad del accidente, no es admisible:

  1. - En primer término, porque la cuestión debatida en autos es precisamente la importancia del accidente sufrido y su trascendencia respecto las secuelas actualmente existentes; de esta forma, incorporar al relato que el accidente fue "de carácter leve" sería tanto como introducir una calificación valorativa -escasamente técnica y objetiva, por cierto- que aspira a predeterminar el Fallo, anticipándolo, y que -por lo mismo- únicamente pudiera tener adecuada ubicación en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, las SSTS 19- Junio-89 Ar. 4811 y 7-Junio-94 Ar. 5409 ; STSJ Galicia 25-Enero-99 R. 47/96, 13-Mayo-99 R. 1847/96, 3-Junio-99 R. 2604/96, 15-Julio-99 R. 1963/97, 15-Jullo-99 R. 1976/97, 27- Enero-00 R. 5908, 1 1-Febrero-00 R. 5432/96 y 25-Febrero-00 R. 5918/96 ..).

  2. - En segundo lugar, porque pretende fundamentarse en el informe de la Inspección de Trabajo -folio 36- en el que se afirma que "según el parte solicitado a la Delegación Provincial .. éste [el accidente]

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