STSJ Galicia , 15 de Febrero de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:869
Número de Recurso5149/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 5149-96 M66-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SIC. D. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a Quince de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5149-96 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Orense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 391/96 se presentó demanda por DON Luis Andrés , DON Ángel y DON Gabino en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que los demandantes, prestan servicios al Instituto Nacional de Empleo con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual siguiente: - D. Luis Andrés , desde el día 6 de Noviembre de 1.989, con la categoría profesional de Titulado Medio, percibiendo un salario bruto mensual de 201.600 pesetas. - D. Ángel , desde el día 6 de Noviembre de 1.989, con la categoría profesional de Titula- do Medio, percibiendo un salario bruto mensual de 245.400 pesetas. - D. Gabino , desde el día 6 de Noviembre de 1.989, con la categoría profesional de Titulado Medio, percibiendo un salario bruto mensual de 201.600 pesetas. SEGUNDO.- La relación laboral de los demandantes con el Instituto Nacional de Empleo es consecuencia de contrato temporal de fomento de empleo suscribo, el día 6-11-89 por los litigantes al amparo del R.D. 1989/84 , finalizando el día 5-11-92, la que fue denunciada por la demandada por escrito de 6-10-92. TERCERO.- Los demandantes con fecha 15-10-95 suscriben respectivos documentos de renuncia al contrato temporal suscrito, de fomento de empleo.

CUARTO

Con fecha 5-11-1.992 los demandantes suscriben contrato con la demandada de obra o servicio determinado que fue registrado el día 23-12-92 cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO

Los demandantes desde el inicio de su relación laboral siempre desempeñaron las mismas funciones.

SEXTO

Los demandantes no ostentan cargo sindical alguno.

SÉPTIMO

Los demandantes agotaron la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por DON Luis Andrés , DON Ángel y DON Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el carácter de fijo de la relación laboral que vincula a los demandantes con el INEM; en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia reconoció la fijeza laboral pretendida por los accionantes, y frente a tal criterio se interpone recurso de Suplicación en el que - vía art. 191 - c LPL - se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 15-3 ET , en relación con el art. 6-4 CC , así como violación por inaplicación de los arts. 23-2 y 103 CE. El sustrato fáctico a enjuiciar consiste, conforme a los expresos hechos declarados probados y a las afirmaciones fácticas realizadas en la fundamentación de instancia, con igual valor al de aquéllos (SSTS 17-Octubre-89 Ar. 7284, 9-Diciembre-89 Ar. 9195, 19- Diciembre-89 Ar. 9049, 30-Enero-90 Ar. 6236, 2-Marzo-90 Ar. 1748 y 27-Julio-92 Ar. 5664; y SSTSJ Galicia - entre las más recientes- de 30-Junio-99 R. 3243/96, 30-Junio-99 R. 3262/96, 23-Septiembre-99 R. 3479/99, 30-Septiembre-99 R. 3761/96, 4-Octubre-99 R. 3602/99, 3-Novíembre-99 R. 4497/96 ..) en que:

(a).- Los actores iniciaron prestación de servicios para el INEM en 6/Noviembre/99, como Titulados de grado medio y a virtud de contrato temporal de fomento de empleo, con finalización pactada en 5/Noviembre/92; (b).- Todos ellos renuncian al contrato en 15/Octubre/92 y en 5/Noviembre/92 sus- criben contrato para obra o servicio determinado; y (c).- Desde el inicio de la relación llevan a cabo las mismas funciones, consistentes en "asesoramiento a las empresas en materia de clasificación, selección y evaluación del empleo" (Sr. Gómez), o en "la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y dos más que se determinen" (Sr. Ángel y Gabino).

SEGUNDO

Tal como tenemos recordado en otras ocasiones (así, SSTSJ Galicia 24- Junio-94 R. 2493/94, 2-Abril-96 R. 4803, 20-Noviembre-1996 R. 2308/94, 12-Marzo-99 R. 1267/96, 8- Octubre-99 R. 3921/96 y 12-Noviembre-99 R. 4277/96), la complejidad que plantea la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, obedece - según es común doctrina- a que en la misma concurren ordenamientos jurídicos diversos (el laboral y el administrativo) que obedecen a principios que incluso llegan a ser contrapuestos, y cuya interpretación integradora no siempre resulta fácil. Con ello es claro que se...

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