STSJ Cantabria , 12 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2000:2217
Número de Recurso1081/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 1317/00 Recurso n° 1081/00 Seca. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias En Santander, a doce de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Iltmos. Sres.

Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano.

ANTECEDENTES DF HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se formuló demanda por la representación de D. Bernardo siendo demandado EXCABATER, S.L. y otro, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 3 de octubre de dos mil en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Bernardo , ha prestado sus servicios para la demandada desde el 12 de agosto de 1.998, con la categoría de conductor mecánico, y salario mensual de 142.600 pesetas.

  2. - La relación laboral entre las partes se inicia con un contrato de la modalidad "eventual por circunstancias de la producción" en cuya cláusula séptima expresamente se establece que el objeto del contrato es el aumento de tareas producido por la contratación de la obra que tiene la empresa Nueva Montaña; estableciéndose una vigencia de 12 de agosto a 11 de noviembre de 1.998. Este contrato fue prorrogado en dos ocasiones, alcanzándose un tiempo acumulado de nueve meses y finalizado el 11 de mayo de 1.999.

  3. - Con fecha del día siguiente el 11 de mayo de 1.999, se concierta un nuevo trabajo bajo la modalidad de obra determinada en cuya cláusula séptima se hace constar que el objeto del contrato es la realización de una obra consistente en el relleno de la escombrera en Mogro, teniendo la obra autonomía propia dentro de la actividad de la empresa.

  4. - Dicha obra había sido concertada entre la empresa demandada y una tercera, INVERSIONES HERPECO, S.L., debiendo quedar ultimada antes del 1 de julio de 2000. Tal contrato consta en autos y se da por reproducido.

  5. - Herpeco, S.L., con fecha 26 de mayo de 2.000, rescindio el mencionado contrato.

  6. - Al actor se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos al 26 de junio de 2.000.

    Consta en autos y se da por reproducido.

  7. - Se ha celebrado sin efecto el Acto de Conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación la parte actora que lo ampara en el apartado c), del art. 191, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la violación por no aplicación de lo dispuesto en el art. 15.1, 15.3, y 8.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 1 del Real- Decreto, 2720/98 , entendiendo dicha parte que nos encontramos ante la existencia de un fraude de ley, y, por lo tanto ante una relación laboral indefinida, constituyendo el cese del trabajador demandante un despido que debe ser calificado como improcedente.

SEGUNDO

En relación a la cuestión planteada se debe partir de que es línea jurisprudencial, confirmada por la doctrina unificada, sentencias, entre otras muchas, de 20 de febrero de 1.997, R.1457, y 3 de mayo del mismo año, R. 3654 , que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida, sin que pierda esa condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, por constituir una sola relación laboral, cuya unidad no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva, ya que conclusión contraria no seria conciliable con lo que establece el art. 3.5 del E.T ., pues en definitiva el último contrato no constituye relación laboral distinta de la antes existente; en consecuencia en el caso presente es necesario valorar los dos contratos celebrados entre las partes, el de eventualidad por circunstancias de la producción, y el de obra o servicio determinado.

TERCERO

En...

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