STSJ Cantabria , 5 de Diciembre de 2000
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2000:2187 |
Número de Recurso | 1073/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia núm. 1301/00 Recurso núm. 1073/00 Secr. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz IImo. Sr. D. Rubén López Tamés iglesias En Santander a cinco de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres citados al, margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz .
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Mariano , sobre despido, siendo demandado D. Baltasar , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia el 3 de octubre de 2.000 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El actor, D. Mariano , ha venido trabajando para la empresa demandada desde el 29 de mayo de 1.978, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario de 136.386 pesetas mensuales.
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- La empresa demandada, es una Gestoría, en la que, tradicionalmente se ha observado una jornada partida de 8 a 1, y de 4 a 7, en el invierno; y una continuada de 8 a 2 en el verano.
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- Sin embargo, el inicio de dicha jornada continuada no estaba predeterminada, ni tampoco su finalización. No siendo coincidente todos los años, dependiendo el comienzo y el término del volumen de trabajo, y fijándose la fecha pertinente en una reunión en la que participaban todos, el empresario demandado y los tres empleados.
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- El 15 de junio último el actor comenzó, sin que hubiese tenido lugar el acuerdo a que se acaba de hacer referencia, la jornada de verano.
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- La empresa le amonestó mediante escrito de esa fecha reiterado el día 19, recordándole la incorporación al trabajo en el horario vespertino. De esta orden también tuvo el actor conocimiento verbal, al indicarle el empresario que la jornada de verano todavía no había comenzado (confesión del actor).
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- En la empresa existe, a la vista del público, un calendario, donde se indica un horario de verano.
No consta en el mismo cuando comienza tal horario.
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- El actor recibió carta de despido el cinco de julio de 2.000, del tenor que es de ver en los autos.
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- El actor no es representante de los trabajadores.
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- Se ha intentado, sin avenencia, acto de conciliación.
Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia desestima la demanda de despido deducida por el actor, siendo recurrida en suplicación por éste, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En primer término se solicita la revisión de los hechos probados, al objeto de adicionar: a) uno nuevo (el segundo bis), en el que conste que es de aplicación "el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Gestorías Administrativas ", dato cierto reconocido por la empleadora que lo aporta a autos, pero irrelevante a efectos de alterar el signo del Fallo; b) otro nuevo (el tercero bis), a fin de recoger que el único trabajo a realizar por las tardes durante el periodo estival lo efectuaba el empleador y otros empleados y consistía en desplazarse a Auto Norte, para preparar las documentaciones de los vehículos que se pretendían matricular y que dicho cliente había prohibido al actor la entrada en sus instalaciones, dicha revisión debe ser rechazada al no venir amparada en prueba alguna, por cuanto la confesión judicial carece de eficacia revisoria y el documento invocado, el certificado de Auto Norte, no demuestra que aquel sea el único trabajo a realizar por las tardes en el periodo estival ni la prohibición de entrada al actor; y c) se pretende hacer constar que "la empresa procedió al despido del hoy actor en el año 1.997, admitiendo la improcedencia del despido en acto de conciliación celebrado en fecha 8 de enero de 1.997, procediendo a la readmisión del trabajador por no contar con recursos para poder hacer frente a la indemnización", datos ciertos, deducibles del certificado del acto de conciliación, pero irrelevante para modificar el fallo de la sentencia.
Con adecuado amparo procesal en el ...
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