STSJ Cantabria , 6 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2000:1965
Número de Recurso329/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1158/00 Recurso núm 329/00 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo Sr D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma Sra Doña Mercedes Sancha Saíz Iltma Sr. Doña Mª Jesús Fernández García .En Santander a seis de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma Sra Doña Mª Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Manuel , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Febrero de 2000 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor es médico de Asistencia Pública Domiciliaria desempeñando las funciones de Asistencia Sanitaria al Servicio de la Seguridad Social en el Centro de Salud Vega-El Zapaton de Torrelavega.

  2. - El horario de trabajo (acordado por los profesionales) desde el 1 de diciembre de 1994 para los sábados es de 9.00 a 17.00 horas, con la presencia de un único facultativo que rota entre todos los miembros del Centro de Salud (incluido el personal del Cupo y Zona de Atención Pública Domiciliaria). Por ello todos los médicos adscritos al Centro de Salud, tienen asignado un sábado de cada ocho o nueve, aproximadamente, asumiendo ese día la totalidad de la demanda de asistencia del centro, con independencia del cupo de origen del asegurado demandante de dicha asistencia. El actor también se benefició hasta el 1 de agosto de 1999 de esta medida adoptada para evitar la "penosidad de la jornada laboral".

  3. - Por escrito de 23 de julio de 1999 la DIRECCION000 , Catalina le comunica al hoy actor que a partir del 1 de agosto deberá atender los avisos correspondientes a su cupo todos los días de lunes a sábado en horario de 9.00 a 17.00 horas.

  4. - Con fecha 30 de Julio el actor remitió escrito a la Dirección Gerencia del CAP 2, interesando se le informase de las causas que justificaban tal decisión.

  5. - Por nota de 2 de agosto se responde a tal petición reiterando el contenido de la de 23 de julio.

  6. - Por escrito de 6 de agosto el actor reitera su solicitud de información de las causas que han motivado el cambio. Y por escrito de 23 de agosto la DIRECCION000 contesta que se trata sólo de exigirle el cumplimiento de la normativa vigente motivado por la voluntad del EA P de su Centro de Salud. Indica que el cambio debe comenzar el 1 de Septiembre como fecha improrrogable.

  7. - Por escrito de fecha 9 de junio de 1999 el Dr: Jose Pedro , Coordinador del Centro donde presta servicios el actor, propuso a la DIRECCION000 del CAP 2 ese cambio de horario para el actor y el otro facultativo de APD, Dr. Benito , por su falta de colaboración, por entender que los médicos de atención primaria están realizando gran parte del trabajo de aquéllos y por considerar que algunos de sus comportamientos, sobre todo de uno de ellos, les ponen a todos con cierta frecuencia en el punto de mira de las reclamaciones de los usuarios y en el riesgo de una demanda judicial.

  8. - El actor mantiene discrepancias personales y profesionales con el mencionado Dr. Jose Pedro .

  9. - Los demás facultativos de cupo y APD de los distintos Equipos de la Zona conservan el sistema rotatorio establecido desde el 1 de diciembre de 1994, incluido el mencionado Dr. Benito .

  10. - Por resolución de 28 de Septiembre se desestima la reclamación previa presentada por el actor.

  11. - Se da por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se solicita por el actor la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección Gerencia de 23 de julio de 1999 del Equipo de Atención Primaria, acordándose se reponga al demandante en el mismo horario asistencial vigente con carácter previo a la misma, aún admitiendo que es el único médico de cupo y zona, al que afecta la modificación, negando la existencia de sanción encubierta o trato discriminatorio, siendo acorde la modificación a la normativa vigente, aplicable a la prestación de servicios del demandante, en atención a doctrina dei Tribunal Constitucional que cita.

Frente a esta decisión se alza la representación letrada de la parte actora al amparo de la letra b) del articulo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente 191.b) del nuevo Texto de la LPL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de Abril), interesando la adición de un nuevo hecho declarado probado, con fundamento en prueba testifical, en la pretensión de que se declare probado que no existió reunión del EAP para acordar la exclusión del demandante del turno de guardia los sábados.

Debe rechazarse esta pretensión, conforme al precepto en...

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