STSJ Cantabria , 30 de Octubre de 2000

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2000:1914
Número de Recurso750/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1134/00 Recurso núm. 750/00 Secr. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. Don Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias En Santander, a treinta de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el doble recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Enrique y Benito Castañeda, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique , sobre Seguridad Social, siendo demandados Benito Castañeda, S.L, y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de marzo de 2.000 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Luis Enrique trabajador de la empresa "Benito Castañeda, S.L.," con categoría profesional de fontanero-oficial 1ª, sufrió un accidente de trabajo el 14.11.94, a consecuencia del cual fue diagnosticado y declarado por Resolución del INSS de fecha 19.12.95, en situación de gran invalidez.

  2. - El día 14.11.95, con motivo de reparar la cubierta de "las naves del envasado de sal. La obra a realizar consistía en la sustitución de las antiguas placas de fibrocemento y traslúcidas por otras nuevas, en las cuatro naves adosadas de forma rectangular, y con cubiertas a dos aguas. La altura de las cubiertas desde el suelo oscila desde 5,50 m, en su punto inferior, hasta 7,50 m, en su punto superior aproximadamente. La superficie total a sustituir de unos 2.500 m2, y el día del accidente se había finalizado ya totalmente la sustitución de las cubiertas de dos naves, se estaba trabajando en la tercera, donde se llevaba sustituida un 80% aproximadamente de la superficie y no se había iniciado el trabajo en la cuarta nave. El accidentado estaba situado pisando directamente sobre una de las placas de fibrocemento de nueva colocación en la parte baja de la cubierta de la 3ª nave, colindante con la 4ª nave, al romperse la placa de fibrocemento, cayó al vacío por el hueco de la placa rota hasta el suelo. No existían medios de protección que hubiesen evitado en caso de rotura la caída hasta el suelo de los trabajadores, ni redes colocadas debajo de la nave donde se trabajaba; ni tampoco se usaban cinturones de seguridad anticaídas.

  3. - La empresa Benito Castañeda, S.L., fue contratada por Aspla-Plasticos Españoles, S.A., para efectuar el desmontaje de la cubierta de las cuatro naves de almacenado y envasado de sal que esta empresa tiene en Torrelavega; sustituyendo las antiguas placas y translúcidos por placas de fibrocemento granonda, de Uralita.

    El trabajo estaba previsto desarrollarse con cuatro operarios y el día del accidente solo había dos operarios de la empresa Benito Castañeda, S.L. 4°.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de inspección de Seguridad e Higiene en el Trabajo por infracción de lo dispuesto en la Ordenanza de la Construcción y art. 151 y 141 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y se instó expediente de incremento de prestaciones que concluyó por la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26.3.97, que declaró la responsabilidad empresarial de Benito Castañeda, S.L., por falta de medidas de Seguridad, incrementando las prestaciones derivadas del mismo en el 50% con cargo a Benito Castañeda como responsable principal y a su vez declaró la responsabilidad subsidiaria de Aspla, S.A. 5°.- Según el Sr. Baltasar , ayudante del accidentado en el suceso, manifestó que la empresa Benito Castañeda les facilitó cinturones, cuerdas y cable.

  4. - Por parte del trabajador se interpuso reclamación interesado la declaración de responsabilidad solidaria; por Aspla, S.A., se interesa la declaración de inexistencia de responsabilidad subsidiaria de Aspla, S.A. Luis Enrique solicita que declare la responsabilidad solidaria y no subsidiaria de la empresa Aspla-Plasticos Españoles, S.A. instando la declaración de inexistencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y subsidiariamente la inexistencia de responsabilidad subsidiaria. La empresa Benito Castañeda, S.L., mantuvo igualmente la inexistencia de falta de medidas de seguridad.

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por los mismos, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por la empresa ASPLA Plásticos Españoles, S.A., exonerándola de la responsabilidad subsidiaria en el recargo del 50% en todas las prestaciones de Seguridad Social, impuesta por resolución del INSS, por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral acontecido al trabajador Luis Enrique , el día 14 de noviembre de 1.995, manteniendo la responsabilidad exclusiva de la empresa Benito Castañeda, S.L. Es recurrida en suplicación tanto por la empresa condenada, a fin de que se deje sin efecto el recargo, como por el trabajador accidentado, con el objeto de obtener la condena solidaria de ASPLA. Por razones de lógica procesal, procede analizar, en primer lugar, el recurso de la empresa condenada ya que de no existir la responsabilidad en el recargo, sería ocioso analizar la responsabilidad que corresponde a la empresa contratista.

SEGUNDO

Antes de examinar los concretos motivos del recurso, debemos señalar que la empleadora, Benito Castañeda, S.L., aporta con su recurso, un documento nuevo, consistente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 11 de mayo de 2.000 , en la que se absuelve del delito de imprudencia temeraria a los acusados que en la misma constan.

El art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , determina que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días", si podrá admitirlo.

En el caso que nos ocupa, el documento aportado, es posterior a la celebración del acto del juicio oral y de la sentencia recurrida y se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 231 de la L.P.L ., por lo que debe ser...

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