STSJ Cantabria , 24 de Octubre de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:1867
Número de Recurso1825/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 24 de octubre del 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1825/98, interpuesto por DON Jose María , representado y defendido por el Letrado Don Samuel Pérez de Camino Merino, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es inferior a 25 millones de pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de Noviembre de 1998, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por el recurrente, de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad como consecuencia del atropello de un corzo ocurrido en el punto kilométrico 128 y 129 de la Carretera N-611 a la altura del término municipal de Enmedio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la votación y fallo, tuvo lugar el día 23 de Octubre del 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por el recurrente, de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad como consecuencia del atropello de un corzo ocurrido en el punto kilométrico 128 y 129 de la

Carretera N-611 a la altura del término municipal de Enmedio.

SEGUNDO

El art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala, de acuerdo con con el art. 106.2 de la Constitución, que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

TERCERO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991:

"Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE, consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios...

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