STSJ Cantabria , 6 de Septiembre de 2000

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:1488
Número de Recurso50/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 871/00.

Rec. Núm. 50/99.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Iltma. Sra. D M Jesús Fernández García En Santander a Seis de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Alberto siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 9 de Noviembre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Luis Alberto , nacido el día 20 de junio de 1.935, está afiliado con el número NUM000 a la Seguridad Social (Régimen General).

  2. - El actor prestó servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Asturiana de Zinc, S.A. en los períodos y desempeñando las labores correspondientes a las categorías a continuación relacionadas:

    FÁBRICA DE HINOJEDO Administrativo del 7-8-50 al 23-3-55

    Administrativo del 22-7-55 al 16-8-55 Administrativo del 1-4-57 al 30-6-78 MINA DE REOCÍN Administrativo del 1-7-78 al 7-2-85 Administrativo del 18-2-85 al 18-2-85 Administrativo del 21-2-85 al 5-7-96 3°.- Percibió prestaciones por desempleo desde el 6 de julio de 1.996 al 22 de junio de 1.998.

  3. - El total de años cotizados del actor asciende a cuarenta y siete.

  4. - Las oficinas de AZSA-Reocín, además de las instaladas en distintos puntos de la explotación (pozo, etc.) estaban hasta 1.992, situadas a la entrada del recinto de la empresa, siendo la entrada principal y salida de vehículos con mineral, lo que ocasionaba el trabajo en un ambiente de ruido y de polvo en la medida, principalmente del tráfico de vehículos pesados con mineral y estériles por delante de ellos. En agosto de 1.994 las oficinas están situadas en el centro de la explotación, contiguas a la plaza del pozo Sta. Amelia, a una escombrera de estériles, a la parte superior del zanjón a explotación a cielo abierto, y contiguas al departamento de flotación (SIMCA y float). El ruido y polvo en la nueva ubicación han aumentado sensiblemente sobre las condiciones anteriores en las que ya soportaban ambos elementos.

  5. - El actor presentó solicitud de pensión de jubilación de fecha 23 de junio de 1.998.

  6. - Por resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la seguridad Social de fecha 23 de junio de 1.998 se concedió a D. Luis Alberto la prestación de jubilación, con una base reguladora de 227.077 pesetas, el 86% de porcentaje de pensión y efectos económicos de 23 de junio de 1.998.

  7. - El actor interpuso el 9 de julio de 1.998 reclamación previa contra la anterior resolución, que se desestimó por resolución de fecha 23 de julio de 1.998.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 7-2-1996 (Ar. 4396). Como en esta se expone: "... no todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras quedan necesariamente incluidos en el ámbito de aplicación del antedicho Estatuto del Minero, como se aprecia con toda claridad por lo que se expresa en el párrafo segundo "in fine" del art. 1 del tal Estatuto , según el que se excluyen del mismo las actividades que puedan desarrollar esas empresas, y que sean distintas de "las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 2271973, de 21 julio, reguladora de minas ", así como también las actividades diferentes de "las labores mineras de investigación". Por tanto, es obvio que los trabajadores de las oficinas y dependencias administrativas, así como de talleres y otros centros análogos de exterior, no se rigen por tal Estatuto.

Además el art. 21 del mismo sólo otorga el beneficio de reducción de la edad de jubilación, mediante la aplicación de los oportunos coeficientes a quienes estén incluidos en el radio de acción de ese Estatuto; con lo que aquellos que desempeñen su trabajo en los mencionados centros excluidos no pueden gozar de tal beneficio.

Como se ha dicho, las condiciones y términos que se han de cumplir para llevar a cabo la aplicación de la reducción de la edad de jubilación a los trabajadores de la minería incluidos en el Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social par la Minería del Carbón, se regulan en el Real Decreto 2366/1984, de 26 diciembre, sobre todo en los arts. 1 y 2 y en el Anexo de este Decreto .

Pues bien, a la vista de lo que estas normas establecen, es obvio que en ellas se estructura de forma manifiestamente diferente el reconocimiento de este beneficio a los trabajadores de interior que el otorgamiento del mismo "al personal de exterior con riesgos...

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