STSJ Cantabria , 31 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2000:1444
Número de Recurso691/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 847/00.

Rec. Núm. 691/00.

Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Santiago Peírez Obregón En Santander a treinta y uno de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En los recursos de Suplicación interpuestos por UPAVISAN y por la Coordinadora de Transportes de Viajeros de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte siendo demandados UPAVISAN y otros sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 10 de enero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La parte actora en representación del sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte presenta demanda de impugnación del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria, manteniendo que los siguientes puntos conculcan la legalidad; art. 13 Jornada Laboral. Apartado de tiempo no efectivo: "Será aquél en el que el trabajador, no prestando ningún trabajo efectivo se encuentre a disposición del empresario por razones de espera, expectativas de servicio, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares. Los tiempos no efectivos, no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en período de referencia de un mes, distribuyéndose como se indica en el párrafo siguiente, debiéndose respetar los períodos de descanso entre jornadas y semanales, según se fija en el art. 16 referido a descansos. Los tiempos no efectivos, no computarán a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el limite máximo de horas extraordinarias y defecto de horas efectivas para completar la jornada pactada. Computándose en este caso, por mitad, siempre que el trabajador, sin estar realizado tiempo efectivo de trabajo, no esté sujeto a la vigilancia del vehículo, y de los gráficos de servicios u orden expresa del empresario. No siendo computables si, dándose las mismas circunstancias anteriores, se encuentre en su residencia habitual, la del domicilio personal del trabajador. Todos los tiempos de jornada se computarán con periodicidad bimensual. El abono de exceso de jornada no efectiva se realizará a razón de 600 pesetas hora, considerándose éstas como estructurales. El art. 15 del Convenio, horas extras, en su apartado 1 se determina que las horas se computarán bimensualmente, el art. 16 , descansos, en su apartado 30 determina que: "si por cualquier causa no fuera posible disfrutar la totalidad del descanso correspondiente a dicho período cuatrimestral, habrá de compensarse dicha reducción con descanso alternativo, en el período cuatrisemanal siguiente". El art. 38, disposición final , dispone que se acuerda la posibilidad de ampliación de la vigencia del Convenio Colectivo para en los términos que se acuerden para las condiciones económicas y de la conversión de empleo eventual en fijo, comisión Mixta paritaria".

  2. - El Convenio impugnado denominado tiempo no efectivo, al tiempo que el RD determina de presencia en el art. 13.7 , en cuanto a la forma de computar distingue entre que el trabajador se halle en su residencia habitual o fuera de ella, así si el conductor se halla en su residencia habitual o fuera de ella, así si el conductor se halla en su residencia habitual los tiempos no efectivos o de presencia no se computa ninguna hora como trabajada aunque haya estado a disposición de la empresa. "El convenio determina que el tiempo no efectivo en residencia habitual del trabajador no computa" e igualmente el convenio determina que se computa por unidad de tiempo de presencia o no efectivo; siempre que el trabajador sin estar realizando tiempo efectivo de trabajo se encuentre en lugar diferente a su residencia habitual.

  3. - El convenio recoge en su art. 13.9 que "el abono de exceso de jornada no efectiva se realiza a razón de 600 ptas. horas y considerándose ésta como estructurales: la cantidad pactada de 600 ptas./hora, no se corresponde con el valor hora ordinaria y además lo que se abono el exceso de tiempo de presencia más de 20 horas semanales.

  4. - El valor hora ordinaria es de 979 ptas.

  5. - El convenio establece un cómputo bimensual de horas extras.

  6. - El convenio permite que el descanso no disfrutado se puede cumplir dentro de las cuatro semanas siguientes; se amplia respecto del R.D. una semana más la posibilidad del descanso no disfrutado.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de Suplicación las partes demandante y codemandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, deducen recurso de Suplicación las codemandadas, Upavisan y...

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