STSJ Cantabria , 15 de Junio de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:1141
Número de Recurso729/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña Maria Josefa Artaza Bilbao Doña Maria Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a quince de junio del dos mil . La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 729/99, interpuesto por TRAGSA, representada y defendido por el Letrado Don Calixto Alonso Del Pozo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.001.000,- pesetas. Es ponente el Illmo. Sr. Magistrado Don César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de julio de 1.999, contra la Resolución dictada por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 6 de mayo de 1999, desestimando el Recurso Ordinario formulado contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de Cantabria, de fecha 3 de diciembre de 1.998, por la que se impone a la recurrente una sanción por supuesta infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada, solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que obran en autos y se señaló fecha para la vista el día 13 de junio del 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 6 de mayo de 1999, desestimando el Recurso Ordinario formulado contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de Cantabria, de fecha 3 de diciembre de

1.998, por la que se impone a la recurrente una sanción por supuesta infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

El art. 42.2, en relación con el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, regulan la exigencia de responsabilidad en los supuestos de contratas y subcontratas de obras y servicios a que se refiere el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores.

El art. 40 de la Ley 8/88 de 7 de abril, establece que "Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aún cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista.". Este precepto, que tiene su antecedente legislativo en el Art. 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene, que se ha reputado derogado por la Jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de 16 de febrero de 1990, se encuentra en plena sintonía con lo dispuesto en las normas internacionales sobre la materia; el Art. 17 del Convenio nº 155 de la O.I.T., ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece que "siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio", en el mismo sentido se manifiesta el Art. 6.4 de la Directiva 89/391 CEE, conocida como Directiva Marco, al señalar que "cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o sus representantes."

TERCERO

En el texto de la Ley 31/95, el tratamiento resulta similar, pues el art. 24 se encarga de regular la coordinación de actividades empresariales, señalando:

"1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la apliación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de...

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