STSJ Cantabria , 25 de Mayo de 2000

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:992
Número de Recurso1506/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 591/00 Recurso n° 1506/98 Secª. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García En Santander, a veinticinco de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Iltmos. Sres.

Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se formuló demanda por la representación de D. Franco siendo demandado INSS y otros, sobre accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 7 de octubre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Franco , prestaba su trabajo como oficial de la albañil para la empresa actora desde el 15-5-96, con un salario de 111.988 pts., mensuales con prorrata de pagas extra.

  2. - D. Franco , inicio el 6 de marzo de 1.996 en el Centro Asistencial de Drogodependencia de Laredo un programa de mantenimiento con Metadona, por una dependencia de opiáceos. El último control que se le hizo el día 13 de junio-96 di resultado negativo de consumo de opiáceos y cocaína.

    3 ° - El Sr. Franco , el día 17-6-96, lunes se encontraba en la obra que, en domicilio particular, realizaba la empresa actora, vivienda situada en el piso NUM000 de la RESIDENCIA000 , sita en la AVENIDA000 s/n de Laredo. Tenía encargado recubrir con plaqueta la mocheta del hueco por el que desde el interior del piso se accede a la terraza, que tenía 1,30 cm de ancho, protección lateral y en las esquinas de hasta 80 cm., y un murete al frente, entre las esquinas, de mas de 35 a 40 cm. De alto, que se completaba con una barandilla de aluminio, que en ese día estaba retirada, que hacia un total de 1 metro.

    En su momento determinado el Sr. Franco cayó por el frente de la terraza, cayendo al hueco, desde una altura de 5,30 a 6 metros y causándose lesiones que han determinado su calificación como gran invalido.

  3. - Ese día sus compañeros encontraron entre las ropas del accidentado la metadona que debía haber tomado.

  4. - El día 20 de noviembre de 1.996 se levantó acta de inspección, en virtud de visitas realizadas al lugar del accidente en agosto y en la oficina de la empresa actora para recabar información del accidente sufrido por el Sr. Franco . En dicha acta que se da por reproducida al estar unida a las actuaciones, se hace constar que recabada información al trabajador Casimiro , manifiesta... que el Sr. Franco , tenía a su disposición cinturón de seguridad y que... se había retirado la barandilla de aluminio".

  5. - Por escrito del Letrado D. Franco , se inicia expediente de recargo de prestaciones que concluye en resolución de la D. P. del INSS de 3-11-97, imponiendo el recargo previsto en el art. 127 de la LGSS en un porcentaje del 30% a la empresa actora.

    Interpuesta reclamación previa el 21-1-98 es desestimada por resolución de 10-3-98.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa y se da por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión de los hechos declarados probados resulta intranscendente para el signo del falo a tenor de lo que se expone a continuación y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este mismo Tribunal de 13-4-1999 , aportada en sede de recurso, pero admisible en cuanto es de fecha posterior a la de instancia (artículo 231 de la L.P.L. y 506 de la L.E.C .).

SEGUNDO

El artículo 42.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que: "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social".

Manifestación de primacía establecida por el ordenamiento jurídico conforme a la prejudicialidad vinculante autorizada en la tan citada sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , es este apartado del artículo 42 . Se establece la vinculación del orden social a los hechos probados del orden contencioso administrativo relativos a la existencia de infracción a la normativa de riesgos laborales.

El supuesto que pretende evitar es el mismo que contemplaba dicha sentencia: la apreciación diferenciada en el orden contencioso y laboral de un comportamiento transgresor de la normativa de seguridad (a propósito de la correspondiente sanción y recargo de prestaciones).

Se trata de un mandato de prejudicialidad vinculante en sentido estricto que sólo existe en el artículo 4.3 de la L.P.L . respecto a los supuestos de falsedad documental cuando la solución a ese extremo resulte indispensable para dictar sentencia laboral. En este caso, porque el ordenamiento jurídico impone deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, el apartamiento arbitrario de este mandado y motivador de una contradicción entre dos resoluciones implica vulneración de la tutela judicial efectiva. La así dictada no podría entenderse fundada en Derecho. STC 30/1996, DE 26-2 (El Derecho.

96/441. BOE. 7-3-96). Las decisiones del orden jurisdiccional social en las nuevas modalidades del proceso de oficio, sólo son prejudiciales en sentido amplio al plantearse en un expediente administrativo y no entre órganos jurisdiccionales (como exige el concepto ortodoxo de la cuestión prejudicial). Se les llama calificaciones previas o cuasi prejudiciales, entre otras denominaciones utilizadas por el TS y la doctrina, para evitar así la calificación de estricta prejudicialidad.

En los demás casos, se admite la no devolutiva, consagrada normativamente y reconocida su legitimidad por el propio TC como vía para abordar asuntos complejos en su integridad y por un solo orden jurisdiccional. En concreto, cuando se entrecruzan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido atribuido a órdenes diversos, si resulta instrumental el de estas cuestiones para conocer de la pretensión ejercitada y a los efectos del propio proceso. SSTC 24/1984, DE 23-2 (El Derecho.

84/24. BOE. 9-3-84), de 21-5 (El Derecho. 84.62. BOE. 19-6-84) 171/1994, de 7-6 ,(El Derecho. 94/5168.

BOE. 9-7-94) y 30/1996, de 26-2 (El Derecho. 96/441. BOE. 7-3-96) .

El TC no había vedado, sin embargo, en la sentencia 158/1985, de 26 de noviembre , la posibilidad de la distinta apreciación de los hechos para determinar la existencia de infracción, sino que exclusivamente exigió justificar esta discrepancia. Era la consecuencia misma de la realidad de dos órdenes jurisdiccionales y de la falta de vinculación que podía tener lo resuelto con anterioridad por uno de ellos. Lo había dicho en otras resoluciones anteriores (STC 24/1984 y 62/1984). A propósito de la valoración de...

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