STSJ Cantabria , 28 de Marzo de 2000

PonenteANA MARIA BADIOLA SANCHEZ
ECLIES:TSJCANT:2000:569
Número de Recurso1168/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 335/00.

Rec. Núm. 1.168/98 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltma. Sra. Dª. Ana M Badiola Sánchez En Santander a veintiocho de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carpintería El Carmen S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana M Badiola Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Jesús siendo demandado Carpintería El Carmen S.C. sobre cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 16 de enero de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Pedro Jesús , vino prestando servicios para la empresa Carpintería El Carmen S.C., cuyos DIRECCION000 son los codemandados Carpintería El Carmen S.C., Federico , Jon y Rubén , con antigüedad de 6-4- 92 y categoría profesional de oficial de 3ª.

  2. - Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo del sector de Segunda transformación de la Madera.

  3. - La empresa suscribió con la Compañía Catalana Occidente S.A. una póliza de seguro de accidentes laborales de sus trabajadores con nº NUM000 , que cubría la contingencia de Incapacidad Temporal, Invalidez Permanente y Fallecimiento, que obra en autos y se da por reproducida.

  4. - El 5-5-95 el actor sufrió un accidente de trabajo permaneciendo en I.T. desde esa fecha, siendo declarado el 28-6-96, en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, habiéndole sido abonado en tal período el subsidio de Incapacidad Temporal en régimen de pago empresarial delegado.

  5. - En cumplimiento de la referida póliza de seguro, la Cia. Catalana de Occidente S.A. extendió a favor del actor dos cheques nominativos por importe de 500.000 pesetas. El primero de fecha 5-1 96, y el otro de 1.565.170 ptas., de fecha 3-5-96, que el actor, siguiendo un acuerdo alcanzado con la empresa, endosó a su Gerente, Federico , quien los ingresó en la cuenta corriente de la Carpintería El Carmen S.C., con la promesa de que sería readmitido por la empresa si era declarado en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, suscribiendo un documento retrotraído a fecha de 25-3-1.992, en que expone: "Que Carpintería El Carmen S.C. es tomador de una póliza de accidentes NUM000 en la que entran como asegurados D. Benito y D. Pedro Jesús . II. Que Carpintería El Carmen S.C. será quien pague los recibos de dicho póliza.- III. Que los asegurados aquí citados declaran como beneficiario al tomador Carpintería El Carmen S.C. IV. Que Carpintería El Carmen S.C. pagaría el 50% de las indemnizaciones en caso de muerte o invalidez permanente a sus familiares más directos, y en el caso de la Incapacidad Temporal, Carpintería El Carmen S.C. no tendría que pagar ningún tanto por ciento a nadie, si garantizarles que su sueldo será el mismo estando de baja que trabajando. De conformidad con todo lo expuesto, todos firman este documento en lugar y fecha señalados al comienzo".

  6. - Por estos hechos se siguieron Diligencias Previas con el nº 1147/56, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo, por Delito de Estafa concluidas mediante auto del Juzgado de fecha 4-4-1.997 se archivó, con reserva de acciones civiles a favor del demandante, que resultó firme.

  7. - Se celebró el acto de conciliación en la UMAC el 22-7-97 sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada y recurrente, en un primer motivo de recurso, que formula al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alega, como ya lo hizo en la instancia, la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Sostiene al respecto el recurrente que la sentencia de instancia incurre en evidente error al estimar de aplicación al supuesto de autos el plazo de prescripción de 5 años desde que la acción pudo ejercitarse, previsto en el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social para el...

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