STSJ Cantabria , 21 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2000:516
Número de Recurso1220/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 307/00.

Recurso núm. 1.220/98 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. D Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias En Santander a veintiuno de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Oscar sobre cantidad siendo demandada Televisión Española S.A. y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 1998 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Oscar , presta sus servicios profesionales para la empresa demandada Televisión Española, S.A., con antigüedad desde el 1 de julio de 1.985, ostentando la categoría profesional de Operador-Montador (Nivel 4) y percibiendo un salario diario de 9.969 pesetas incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - La empresa demandada pertenece al sector de comunicación, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de empresa que se une a los autos y se da por reproducido.

  3. - El actor desde el mes de septiembre de 1.994 tiene un horario de trabajo de 15 a 22 horas, anteriormente al inicio de su actividad laboral su horario era de 8 a 15 horas y luego le fue cambiada, a petición propia, de 16 a 23 horas.

  4. - La Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dictó sentencia el día 16.12.94 en los autos núm. 176/94 de Conflicto Colectivo, iniciado el 1.9.94 , por la que estimando la demanda formulada por la Confederación Sindical de CC.OO., Federación Estatal de Servicios de la UGT y Asociación Profesional Libre e Independiente contra Radiotelevisión Española, declara que el plus de disponibilidad regulado en el art. 64.2 f) del Convenio Colectivo de 8.3.94 (BOE de 25.3.94), no responde a la actividad extraordinaria del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que es la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y, en consecuencia, se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o la prolongación de jornada, y que el trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengarse por día y no en forma proporcional a las horas trabajadas. Por Sentencia del TS de fecha 15.7.96 (R.C. núm. 711/96), se desestima el recurso formulado por Radiotelevisión Española, S.A. y se confirma la anterior.

  5. - Las alteraciones de horario a que se ha visto sometido el actor desde el año 1.994 ha sido debidas a organización del servicio y para cubrir la ausencia de compañeros ausentes por Vacaciones Anuales Reglamentarias, situaciones de Incapacidad Temporal u otras causas, así como por la necesidad de contar con el personal necesario para cubrir los dos Informativos Territoriales que emite TVE, S.A. en Cantabria.

    Todos los cambios han sido debidamente notificados al actor por escrito con antelación, según consta en el ramo de prueba documental aportado por la empresa demandada.

  6. - El 28 de julio de 1.997 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin Avenencia.

  7. - El actor solicita le sea reconocido el derecho a percibir el Plus de Disponibilidad que contempla en Convenio Colectivo de aplicación y el abono de la cantidad que el mismo retribuye por el periodo julio 1993 a mayo 1998 por importe de 2.214.573 pesetas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación la parte actora que lo ampara tanto en el apartado b) como en el c), del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con sede en el primer apartado de los citados, referida parte propone la adición de tres nuevos hechos probados cuyo texto alternativo propone,...

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