STSJ Cantabria , 8 de Febrero de 2000

PonenteANA MARIA BADIOLA SANCHEZ
ECLIES:TSJCANT:2000:211
Número de Recurso1181/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 128/00 Rec. Núm. 1181/98 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Ilma. Sra. Dña. Ana Mª Badiola Sánchez En Santander a, ocho de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Propulsora Montañesa, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Mª Badiola Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Jesús Carlos siendo demandado Propulsora Montañesa, S.A. sobre cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de julio de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Jesús Carlos , prestó servicios para la empresa demandada Propulsora Montañesa, S.A., con antigüedad del 18 de febrero de 1.985, con la categoría profesional de Director y salario mensual de 1.029.972 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. - Con fecha 20 de marzo de 1.996, causa baja por incapacidad temporal, pasando a percibir desde primeros del mes de abril la suma de 281.160 pesetas mensuales, cantidad correspondiente al 75% de su base de cotización anterior al mes de la baja.

  3. - El art. 26 del Estatuto de Profesionales de Radio y Televisión obrante en autos, aprobado por Decreto 559/1.975 de 20 de marzo (B.O.E. de 25 marzo) establece que "en caso de enfermedad o accidente que incapacite al Director para el ejercicio normal de sus funciones tendrá derecho a la percepción íntegra de los emolumentos fijos con deducción de las prestaciones económicas que pudiera corresponder por cuenta de la Seguridad Social.

  4. - El actor reclama la cantidad de 6.632.900 pesetas en concepto de diferencia salarial entre lo que cobró y lo que debió cobrar hasta el 100% de su retribución íntegra según desglose contenido en el hecho tercer de la demanda que se da por reproducido, y por el período diciembre 1.996 a septiembre 1.997. Las cantidades correspondientes a los meses de abril 1.996 a noviembre de 1.996 han sido objeto de reclamación judicial anterior e independiente.

  5. - El 7 de enero de 1.998 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral se pretende la modificación de los hechos declarados probados, en concreto del ordinal cuarto, con el objeto de que al término del mismo se haga constar que "la demanda fue desestimada por Sentencia de 30 de abril de 1.997 del Juzgado de lo Social nº Cuatro, autos 1055/9611 , modificación a la que no debe acceder la...

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