STSJ Cantabria , 18 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2000:59
Número de Recurso871/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 32/00.

Rec. Núm. 871/98.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández Garcia En Santander a dieciocho de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martinez Cimiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo siendo demandados Multitiendas Cuesta y Gómez S.A. y otros sobre prestación, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 15 de abril de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Al actor D. Alfredo , nacido el 16-5-42, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº

    NUM000 , le fue reconocida por la Dirección Provincial del INSS en Expediente nº NUM001 , mediante Resolución de fecha 27-2-96, la invalidez permanente total para su profesión habitual de Ayudante de Dependiente con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, en el que estaba en alta, derivada de enfermedad común, en porcentaje del 55% de la base reguladora mensual de 28.029 ptas con efectos económicos desde el 27-2-96.

  2. - En precedente Expediente de Invalidez Permanente tramitado por el INSS con nº NUM002 , se le denegó idéntica pretensión en resoluciones de fechas 27-10-94 y 20-12-94, que se dan por reproducidas, siendo impugnadas mediante demanda judicial presentada por el actor que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 26-2-1.996 en Autos 92/95 , confirmada mediante sentencia del

    T.S.J.C. de fecha 25-6-1.997 en recurso de suplicación nº 698/96 , dándose ambas por reproducidas.

  3. - El actor precisa una carencia de 2920 días cotizados para acceder a la prestación que le ha sido reconocida 4687 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, de los cuales 4141 días fueron cotizados por diversas empresas en distintos períodos desde el 2-6-1.970 al 27-7- 1.984; en los periodos del 25-9-92 al 24-3-93 y del 19-7-93 al 18-7-94 (546 días) en que estuvo en alta en la empresa Multitiendas Cuesta y Gómez S.A. aquella está al descubierto de cotizaciones. Asimismo acredita 1096 días cotizados al RETA en el período del 1-1-1.986 al 31-12-1.988, en el periodo del 1-1-89 al 30-6-91 (911 días) en que permaneció en alta en dicho Régimen Especial está al descubierto de cotizaciones, que son objeto de premio por la TGSS en vía ejecutiva mediante compensación con prestaciones abonadas al actor, en virtud de resolución de la T.G.S.S. (URE 39/03) de fecha 25-11-1.994).

  4. - Para el cálculo de la base reguladora de la prestación reconocida se ha tomado el periodo de julio de 1.986 a junio de 1.994 (permaneció desde entonces en I.L.T. hasta la fecha de solicitud de la prestación de invalidez permanente en enero de 1.996). En dicho periodo se han computado las cotizaciones efectuadas al Régimen General y en cuanto a los períodos en que la empresa codemandada Multitiendas Cuesta y Gómez S.A. permaneció en descubierto de cotizaciones (9-92 al 3-93 y 7-93 al 7-94) se han aplicado las bases medias de cotización, dando lugar a la base reguladora de 28.029 ptas., según cálculo y desglose obrante...

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1 sentencias
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    ...siempre que en el mismo se reúnan aquellos requisitos"", de lo que se deduce ""a sensu contrario"", como recoge la sentencia de TSJ de Cantabria de 18 de Enero de 2.000, que si se reúnen aquellos requisitos en el Régimen a que se estuviese cotizando se debe computar solamente las cotizacion......

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