STSJ Castilla y León , 18 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE JOSE MIGUEZ ALVARELLOS
ECLIES:TSJCL:2000:6561
Número de Recurso2046/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. Núm: 2046 /2000 Ilmos. Sres:

D. Enrique J. Míguez Alvarellos Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo/

En Valladolid, a dieciocho de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 2046 de 2000 interpuesto por Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, de fecha 22 de junio de 2000 (autos n° 318/00), dictada a virtud de demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre INVALIDEZ PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique J. Míguez Alvarellos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2000 se presentó en el Juzgado de lo Social N° Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Doña Rosario , se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el número 47/1.686. Con fecha 11 de febrero de 1987, solicitó la prestación de Jubilación, siéndole reconocida por resolución de 26 de abril de 1989. SEGUNDO.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 , derivada de las Diligencias previas 162/89 y con el número de registro 136/1999, procede a reconocer a la demandante el percibo de una indemnización de 40.000.000 de pesetas. TERCERO.- Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora, en cuantía de 7.642.115, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo. CUARTO.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998 , dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice: "por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal".

QUINTO

Con fecha 10 de febrero de 2000, la Oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 31.432.920 pesetas, acompañando la hoja de cálculo con los conceptos liquidatorios. SEXTO.- Con fecha 2 de marzo de 2000, por Resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se comunica a la actora que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación, con cargo a la misma. SEPTIMO.- Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por Resolución de 11 de abril de 2000, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 10 de mayo de 2000, que fue turnada a este Juzgado el día 12 del mismo mes".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptando los hechos probados de la sentencia de instancia, se articulan diversos motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , principiando por denunciar infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 62.1°.b) de la Ley 30/1992 (por error mecanográfico, sin duda, se hace referencia reiterada a la Ley 30/1962), 1.2.e) y 12 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre y disposición adicional la 2° del Real Decreto 415/1985 , por entender que la Resolución dictada por el Subdirector General de la Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico se encuentra afecta de nulidad radical, al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, argumentación que debe rechazarse, pues la Resolución acordando el cese en la obligación de pago de la pensión de jubilación fue dictada por quien, según el artículo 12 del Real Decreto 2583/1996 de 13 de diciembre, tiene atribuida la competencia en materia de gestión y administración de las prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico, y es claro que la gestión comprende el reconocimiento, suspensión y extinción de las prestaciones en los supuestos legalmente previstos.

SEGUNDO

Realmente el argumento del recurso no niega competencia a la Subdirección General a la hora de acordar la modificación de las prestaciones sino que sostiene la incompetencia del órgano sobre la base de que, como la...

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