STSJ Castilla y León , 7 de Octubre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:4900
Número de Recurso3190/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 3190/96 Sentencia n° 1727 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.

En la Ciudad de Valladolid a siete de octubre de dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI, presidente, Don JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, Doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA siendo Ponente en la misma la señora Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso contencioso administrativo numero 3190/96 interpuesto por Doña Aurora representada por el Procurador Don Constancio Burgos Hervas y defendida por el Letrado Don Carlos V.Rivera Blanco contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 30 de julio de 1996, por los que se fija el justiprecio de la finca n°29 expropropiada como consecuencia de las obras nueva carretera CN120 Logroño a Vigo Ronda Este León tramo IPUTT de la Red Arterial, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta y el Ayuntamiento de León representado por el Procurador Don José Luis Moreno Gil y defendida por el Letrado Don José Ramón Martín Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de noviembre de 1996.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de abril de 1997 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la pretensión deducida en la demanda, declarando la nulidad de la resolución recurrida y en su lugar se señale como justiprecio de la finca en la cantidad total de 36.375.000 pesetas a razón de 3637.50 pesetas el metro cuadrado más el importe de los nogales y del pozo así como el tanto por ciento de afección y los intereses desde el 10 de abril de 1987 de la referida cantidad total por justiprecio así como se acuerde la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de junio de 1997 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y del mismo modo la representación del Ayuntamiento de León por escrito de 1 de septiembre de 1997.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para votación y Fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

CUARTO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 23 de mayo de 2000, acordó conceder Comisión de Servicio, sin relevación de funciones, en favor de los Magistrados Don JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI, Don JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, Doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, Doña Belén Verdyguer Duo y Don Alejandro Valentín Sastre con destino en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos y Salamanca respectivamente, los dos últimos, para actuar en la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Tribunal con sede en Valladolid, con el fin de colaborar en la actualización de dicho órgano con plena jurisdicción en su cometido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, invocando la recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que debe aplicarse el criterio de valoración atendiendo al valor real de la finca y el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y no el Texto Refundido de 1992 ya que la expropiación se inicio en 1987 y la valoración se retrasa únicamente por causas imputables a la Administración, y no debe por tanto admitirse el criterio aplicado por el Jurado Provincial de Expropiación, ya que no tiene en cuenta el valor real ni de mercado de los bienes expropiados.

Frente a ello la representación de la Administración del Estado, ha alegado que dada la naturaleza de suelo no urbanizable del terreno expropiado y que el expediente de justiprecio se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 , los criterios de determinación del justiprecio a seguir son los contenidos en dicho texto legal, atendiendo al valor inicial y la naturaleza no urbanizable de la finca.

La Administración codemandada sostiene igualmente la validez de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Y en primer lugar lo que debemos examinar es si resulta o no aplicable la regulación contenida en la Ley 8/1990 por cuanto en el presente caso la expropiación se inicio el 10-7-1986 mientras que el expediente de justiprecio se inició el 22-12-1994 Y a este respecto conviene recordar que esta cuestión ha sido abordada y resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 10-05-1999 , de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto: Peces Morate, y en la que se dice que:

Si bien la Disposición Transitoria, citada como infringida en este motivo de casación, ha sido declarada nula de pleno derecho, al incurrir en ultra vires por no existir precedente en los Textos Legales refundidos, por Sentencia dictada por esta Sala (Sección Quinta) con fecha 25 de junio de 1997 en el recurso contencioso- administrativo núm. 7319/1992 (fundamento jurídico cuarto), no obstante la cuestión que con tal motivo de casación se plantea debe ser examinada, al suscitarse en él la eficacia de los criterios de valoración establecidos por la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo .

En la indicada Disposición Transitoria, anulada jurisdiccionalmente, se establecía con claridad que los criterios de valoración, contenidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio , serían aplicables a las expropiaciones que a la entrada en vigor de esta Ley (veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 27 de julio de 1990) no se hubiese aprobado la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados.

Al haberse declarado nula jurisdiccionalmente tal Disposición Transitoria, y no contenerse en la propia Ley 8/1990, de 25 de julio , otra Disposición Transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor pero en las que el expediente de justiprecio se hubiese incoado después de su vigencia, es imprescindible que nos pronunciemos acerca de si los contenidos en la citada Ley 8/1990, de 25 de julio , son aplicables a los expedientes expropiatorios iniciados antes de su vigencia pero en los que el expediente de justiprecio se hubiera incoado después de entrar en vigor esta Ley. Y añade la misma en su Fundamento Tercero Si acudimos a las Disposiciones Transitorias...

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