STSJ Castilla y León , 29 de Abril de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2241
Número de Recurso195/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Educación y Cultura, de fecha 29 de diciembre de 1997, por el que se considera desestimada la solicitud formulada por el recurrente sobre recurso contra resolución del Tribunal de Educación Física con sede en Burgos.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil. En el recurso número 195/98, interpuesto por Sebastián representado por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado Don Fernando Hernandez Espino, contra Resolución del Consejo Técnico de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 29 de diciembre de 1997, por el que se considera desestimada la solicitud formulada por el recurrente sobre recurso contra resolución del Tribunal de Educación Física con sede en Burgos, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 3 de febrero de 1998 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de septiembre de 1998 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida dictada por el Consejo Técnico de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación y cultura, por la que ante la falta de resolución expresa se considera desestimada la solicitud formulada por mi representado sobre recurso contra la Resolución del Tribunal de Educación Física con sede en Burgos objeto de este recurso, y en consecuencia condena a la Administración demandada para que reconozca y declare que Don Sebastián ha superado el concurso-oposición celebrado por convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Física según Orden de 4 de abril de 1997 y tiene derecho a una plaza de las fueron convocadas en la especialidad citada en el orden que se determine en ejecución de sentencia; o subsidiariamente se declare la nulidad del desarrollo del concurso-oposición citado, ordenando que se proceda de nuevo al comienzo y desarrollo del concurso oposición con la práctica de las pruebas oportunas en condiciones de legalidad procedentes, con lo demás que proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada , quien contestó a medio de escrito de 5 de octubre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 17 de marzo de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución presunta de la Excma. Sra. Ministra de Educación y cultura que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal número 5 de las oposiciones de Educación Física con sede en Burgos, relativo a la calificación obtenida en la tercera prueba oral de la fase de oposición.

SEGUNDO

El recurrente, quien no superó una de las pruebas de la fase de oposición (se trataba de un concurso- oposición), concretamente la tercera, que consistía en una prueba de carácter oral, interesa que se le declare que ha superado el concurso-oposición, celebrado en virtud de la convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Física, o, subsidiariamente se declare la nulidad del desarrollo del concurso-oposición y que el mismo se desarrolle de nuevo. En apoyo de sus pretensiones invoca los siguientes motivos de impugnación, que en síntesis se glosan:

  1. Que en las actas de las sesiones deberían haber figurado todas y cada una de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del Tribunal, así como las notas para cada ejercicio, pues considera que no basta con la indicación de las notas finales, lo que, a su juicio, asegura el control de los principios de igualdad mérito y capacidad.

  2. Que el segundo ejercicio, que se refiere a la prueba práctica, debería haber establecido previamente el sistema o baremo de puntuación, lo que garantizaría un mismo criterio de puntuación para los distintos tribunales.

  3. Que no es admisible en derecho que se produzca un "reparto" de plazas entre los distintos Tribunales, lo que entiende se ha producido en el caso de autos, y provoca otra vez que se vulneren los principios constitucionales ya indicados.

  4. Que no cabe que los miembros del Tribunal conozcan en la fase de oposición la puntuación correspondiente de la fase del concurso, pues ello provoca, y entiende ha provocado, que a los "elegidos por el Tribunal" se les asignen notas muy altas con el fin de que puedan obtener plaza, teniendo en cuenta la previsión de la nota a asignar en el concurso.

  5. Que se ha producido una variación de las notas dadas por cada Tribunal en la prueba oral, aduciendo que se formularon varias propuestas a la Comisión de Selección, que fueron estudiadas en una "pizarra", con el fin de determinar quienes eran los que finalmente iban a resultar aprobados tras la finalización del proceso, sin que tampoco aquí se hayan hecho públicos los criterios de calificación.

TERCERO

Entrando en el análisis de los distintos motivos de impugnación, se plantea, en primer lugar, que en las actas de las sesiones deberían haber figurado todas y cada una de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del Tribunal. Este argumento ha de desestimarse toda vez que el Sr. Abogado del Estado junto a las contestación a la demanda ha acompañado un documento emitido por la Sra. Secretaria del Tribunal, con el visto bueno de su Presidente en el que se refleja las distintas calificaciones asignadas para cada una de las dos partes de las que se componía la prueba oral, la que no fue superada por el actor, y por tanto la que ahora nos interesa a los efectos que nos ocupan. Ciertamente en la certificación no se indica qué miembro del Tribunal ha asignado cada calificación, lo que puede plantear problemas en orden al cumplimiento de la base 41ª , que se remite de forma indirecta a la base 39, la que en cuanto a la forma de realizar la puntuación, que establece que será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes del Tribunal y caso de existir diferencias de tres o más enteros serán excluidas la máxima y la mínima, hallándose la puntuación media entre las restantes. El problema surge porque la citada prueba oral, conforme a las bases (la 41) se califica de 0 a 10 puntos y se compone de dos partes, pudiendose otorgar a cada una un máximo de cinco puntos. Así podría argüirse que es preciso saber la calificación de cada miembro del Tribunal para comprobar si se ha aplicado la anterior regla de cómputo, toda vez que al haberse otorgado las calificaciones de forma separada para cada parte de la prueba sin indicación de cada miembro del Tribunal que las asigna se impide conocer la nota total dada por cada miembro, que se obtendría de la suma de la otorgada a cada parte, y se quiebra así la posibilidad de comprobar si existe una diferencias de tres o más enteros entre las distintas calificaciones otorgadas por cada miembro, lo que en caso positivo habría de provocar que se excluya la máxima y la mínima. Parece que la diferencia de tres o más enteros hay que referirla a la calificación de la prueba y no de cada parte de la misma. Así las cosas, en principio habría que atender este argumento, pues al desconocerse qué miembro del Tribunal otorga cada calificación no podemos calcular la nota total que asigna a la prueba, la que hay que tomar para comprobar si existen diferencias de tres o más enteros, toda vez que se consignan las notas parciales de cada parte sin indicación de cada miembro que la otorga, impidiendose en principio el control de las bases que se han indicado en último lugar. Ahora bien, como dice el Sr. Abogado del Estado, en el peor de los casos posibles, si se suman las calificaciones máximas de las dos partes del ejercicio oral por un lado y las mínimas por otro se obtienen, respectivamente, la puntuación de 6.3345 (suma de 3.4350 y 2.8995) y de 3.6250 (suma de 1.2000 más 3.6250), y comparando ambas resulta que la diferencia es inferior a tres enteros (2.7095), lo que supone que cualquiera que fuese la combinación la máxima distancia nunca podría ser superior a dicha cifra, que se ha calculado tomando como hipótesis la de que se haya producido la mayor diferencia posible en las calificaciones entre los miembros del tribunal, pues se han sumado las máximas, como si el mismo miembro hubiera otorgado la máxima puntuación asignada en cada parte de la prueba, y las mínimas, como si el mismo miembro hubiera otorgado la mínima en las dos partes. Ello supone que el argumento pierda relevancia para el caso que nos ocupa.

Incluso aún cuando se partiese de la hipótesis, que no comparte la Sala, de que la regla de la exclusión cuando existan diferencias de tres o más enteros se aplique por separado a cada parte de la prueba, y no la prueba en sí, no se alteraría la conclusión anterior, pues nunca se alcanza esa diferencia entre las distintas calificaciones de cada prueba.

Podría achacarse a lo anterior que la...

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