STSJ Galicia 478/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2010:7063
Número de Recurso15329/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución478/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00478/2010

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015329/2009

RECURRENTE: Enriqueta, Carlos Alberto

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecinueve de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015329/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Enriqueta, Carlos Alberto, representados por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigidos por el letrado D. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO, contra ACUERDO DE 25-09-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACIONES POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO, EJERC. 2003 Y 04. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandado CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 20.058,28 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Acuerdo recurrido desestimó la reclamación de los hoy demandantes contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facencia, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2003 y 2004. Y ello, con fundamento en no considerar exenta, en su totalidad, las participaciones de los recurrentes en la entidad mercantil "Fervau Inversiones, S.L", al no considerar determinados activos afectos a su actividad de «adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, así como la administración de las mismas»; criterio que el actuario extrajo, con relación al año 2003, de que en el mismo solo se realiza una inversión de 150.000 euros en participaciones de la mercantil "Filmanova Invest, S.L.", con relación a un activo de 3.492.010,88 euros y, en el año 2004, aunque el activo asciende a 7.965.274 euros, en su mayor parte está constituido, al igual que en 2003, por los fondos de la venta de otras participaciones sociales, así como las poseídas con anterioridad, provenientes de un proceso de reestructuración empresarial, debido a la venta de activos, estando constituido el activo de la sociedad, a) por una participación en "Filmanova Invest, S.L." de 225.000 euros (2,8% del activo); b) "Grupo Corporativo Cafersa", por importe de 4.193.562 euros, sociedad holding que agrupa participaciones societarias de diversos grupos familiares, con una participación del 19,37% en la mercantil "Valdepromo, S.L."; c) una participación directa en esta última mercantil por importe de

1.199.865,65 euros (15% del activo); y, d) otras partiipaciones por importe del 4,91% del activo. De esta conformación, se rechaza la exención del 15% de participación directa en "Valdepromo, S.L." por encontrarse sin actividad; 1,5 personal asalariado no fijo en 2003 y 0,5% en el ejercicio 2004 pese a aumentarse el capital social.

SEGUNDO

Ante todo, importa precisar el ámbito normativo en que la cuestión se suscita.

En la redacción aplicable al caso, disponía el artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio la exención de:

(. . .)

Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  2. Que, cuando la entidad revista la forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades . c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  3. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a la que se refiere el número 1 de este...

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