STSJ Comunidad de Madrid 1240/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:12163
Número de Recurso862/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1240/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01240/2010

RECURSO 862/2006

SENTENCIA NÚMERO 1240

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

-------------------En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 862/2006, interpuesto por la mercantil "CHACULA, S.L.", representado por la Procuradora Dª. Alicia Martín Yañez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de febrero de 2.006 dictado en el expediente nº CP 583-06/PV00412.7/2005, correspondiente a la finca nº 15 del expediente de expropiación forzosa LINEA 220 KV, DOBLE CIRCUITO, VILLACIOSA-CASA DE CAMPO VARIANTE ENTERE SUBESTACION DE VILLAVICIOSA DE ODON Y EL APOYO Nº 12 en el término municipal de Villaviciosa de Odón. Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 8 de febrero de 2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de Junio de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la procuradora Dña. Alicia Martín Yañez, en representación de la mercantil Chacula S.L., impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de febrero de 2.006 dictado en el expediente nº CP 583-06/PV00412.7/2005, correspondiente a la finca nº 15 del expediente de expropiación forzosa LINEA 220 KV, DOBLE CIRCUITO, VILLACIOSA-CASA DE CAMPO VARIANTE ENTERE SUBESTACION DE VILLAVICIOSA DE ODON Y EL APOYO Nº 12 en el término municipal de Villaviciosa de Odón.

Respecto de la valoración de los terrenos, la recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables ya que viene a constituir un sistema general lo que determina su calificación como urbanizable, y ello por cuanto el tendido eléctrico del municipio discurría por suelo urbano y urbanizable hasta que se inició el presente expediente expropiatorio. Alega igualmente la existencia de fincas análogas que demuestran que el valor dado por el Jurado no es correcto, todo ello a través de ofertas de compra y venta y transacciones realizadas en el municipio de Alcorcon de las que se puede deducir que el valor medio es de 40 #/m2.

La administración está a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos:

El acta previa a la ocupación es de fecha 13 de abril de 2004. Se trata de una finca de 185,8038 Has sobre la que se impone una servidumbre aérea que afecta a 3.381,78 m2.

En el proyecto de delimitación y expropiación de las fincas afectadas se valora como «suelo no urbanizable», a razón de 0,66 #/m2 y se ofrece al expropiado 574,90 # euros como justiprecio.

La recurrente presenta su hoja de aprecio valorando a razón de 40,00 euros/m2, interesando un justiprecio de 67.635,60 #.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de comparación con otras fincas, fijando un precio de 5,36 euros/m2 lo que determina un valor de la servidumbre de 30.744,58 #, siendo el total de 9.516,33 #.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la...

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