STSJ Galicia 2095/2010, 26 de Abril de 2010
Ponente | ALICIA CATALA PELLON |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:5993 |
Número de Recurso | 4605/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2095/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004605 /2006 IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ALICIA CATALÁ PELLÓN
A CORUÑA, veintiséis de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004605 /2006 interpuesto por SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L. contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.
Que según consta en autos se presentó demanda por Mateo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000924 /2004 sentencia con fecha cinco de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
,- El actor Mateo estuvo prestando servicios para la demandada desde el 1-5-02, primero con un contrato a tiempo parcial -82 horas mes- de naturaleza eventual cuyo objeto era "la atención inmediata y circunstancial de varios servicios de vigilancia y seguridad circunstancial y no permanente que esta empresa debe atender" y luego sin solución de continuidad, mediante otro contrato de idéntica naturaleza y objeto celebrado el 1-8-02 que fue prorrogado hasta el 30 de Abril de 2003, suscribiendo en fecha de 1-5-03 contrato de idéntica naturaleza y objeto que fue prorrogado hasta el 30-4-04, con la categoría de vigilante de seguridad y percibiendo un salario de 461,33# incluida prorrata de pagas extras en el 2004 y 447,33# en el 2003. El salario para jornada completa en el 2003 fue de 1073 # y en el
2004 1.097,76#
El actor presta servicios como vigilante de seguridad en el. Complejo Hospitalario de Orense y excepcionalmente en el LIDL, realizando una jornada superior a la estipulada en contrato, así en agosto de 2003 realizó 198 horas, en Septiembre 111 horas y teniendo 15 días de vacaciones, en Octubre 193 horas, en Noviembre 90 horas y en Diciembre 164 horas. Y en el año 2004, en Enero 145 horas, en Febrero 174 horas, en Marzo 105 horas y en Abril. 174 horas.
La demandada ha abonado a la actora la cantidad de 4.172, 42# de Agosto a Abril de 2004 y le correspondería por jornada completa, 9.756,04#. Aparte recibió la cantidad de 365,40# por horas extras en Noviembre de 2003, 453,60# por horas extras en Octubre de 2003, 653,20# por horas extras en Abril de 2004 (92 horas extras por 7,10# horas extra) y 544,46# en Diciembre de 2003 (82 horas extras por 6,64# hora extra) . El demandante no disfrutó de vacaciones en el año
2004.
En fecha de 23-7-04 se dictó sentencia declarando que la relación del demandante era indefinida y a tiempo completo y declarando el despido de 30-4-04 como improcedente, siendo confirmada por el TSJ de Galicia el 29-10-04 y por el Tribunal Supremo el 31-1-06 .
En fecha 21-10-04, fue celebrado sin efecto acto .de conciliación ante el UMAC, presentando demanda en decanato el 3-12-04.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimo parcialmente la demanda presentada por Mateo frente a SERRANAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L, condenándola al abono al demandante de la cantidad de
4.258,70#.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad, recurre la parte actora, articulando el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 b) de la LPL, en un primer motivo, relativo a la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
En segundo lugar, denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, la infracción de los artículos 69
g) y h) del Convenio de Seguridad Privada.
En sede de error in facto, se pretende la modificación del hecho probado tercero, cuyo tenor literal dispone: " La demandada ha abonado a la actora la cantidad de 4.172, 42 euros de agosto a abril de 2004, y le correspondería por jornada completa 9756,04 euros. Aparte recibió la cantidad de 365,4 euros por horas extras en noviembre de 2003, 453,6 euros por horas extras en octubre de 2003, 653,20 euros por horas extras en abril de 2004 ( 92 horas extras por 7,1 euros horas extra) y 544, 46 euros en diciembre de 2003 ( 82 horas extras por 6,64 euros hora extra). El demandante no disfrutó de vacaciones en el año 2004", proponiendo su redactado como a continuación se expresa: "La demandada ha abonado en nómina a la actora la cantidad de 4.172, 42 euros de agosto de 2003 a abril de 2004, y le correspondería por jornada completa 9.756,04 euros. aparte recibió varias cantidades en metálico en concepto de horas extras, además de otros conceptos: 488,36 euros en agosto, 256,8 euros en septiembre, 453,6 euros en octubre de 2003, 365,4 euros en...
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