STSJ Galicia 3243/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:5035
Número de Recurso967/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3243/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 967/2010-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 967/2010 interpuesto por VIAJES SILGAR SA contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos José en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado VIAJES SILGAR SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 818/2009 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Carlos José, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de abril de 2002, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de Residencias de la Tercera Edad. SEGUNDO.- En asamblea de afiliados al sindicato CCOO de la empresa demandada se eligió al demandante Delegado Sindical en sustitución de la anterior que dimitió, circunstancias que fueron comunicadas a la empresa mediante escritos de fecha 20 de enero de 2008, disfrutando esta de horas para la realización de actividades sindicales. TERCERO.- El sindicato CCOO puso en conocimiento de la empresa VIAJES SILGAR S.L. la convocatoria al demandante para realizar actividad sindical sobre temas relacionados con su cargo los días 6 y 30 de julio y 10 de septiembre, respondiendo la empresa en escrito de 25 de agosto de 2009 que los únicos que están acreditados en el convenio para el disfrute de los créditos horarios son los Delegados Sindicales que son escogidos en unas elecciones, efectuando el Sr. Demetrio una serie de manifestaciones en escrito enviado en el día siguiente que a su vez fue contestado por otro de la empresa. Por la Consellería de Traballo se informó en fechas 20 de febrero de 2008 y 15 de septiembre de 2009 que el Registro de Relaciones Laborales, Sección de Elecciones Sindicales consta escrito presentado por U.G.T. nombrando como Delegado Sindical a Don Carlos José .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DON Carlos José frente a la empresa VIAJES SILGAR S.A. declaro la vulneración del derecho fundamental del demandante a la libertad sindical y en su consecuencia, la nulidad de la decisión de la demandada consistente en la negativa al disfrute de las 30 horas de crédito mensual retribuido, reconociendo dicho derecho y condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 176 LPL ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 63 LPL y artículos 9 y 51 del Convenio de aplicación; y del artículo 47 CC de Residencias Privadas de la Tercera Edad, en relación con los artículos 1281 y 1283 del Código Civil y 10.1, 2 y 3 LOLS.

SEGUNDO

1.- El motivo de nulidad no puede acogerse, porque la modalidad procesal de tutela regulada en los artículos 175 y siguientes LPL es adecuada para sustanciar aquellas pretensiones que formalmente invoquen la vulneración del derecho de libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, siendo irrelevante -a efectos de tramitación- que la pretensión esté o no correctamente fundada y/o se trate de hechos pretéritos, no procediendo la declaración de inadecuación de procedimiento «a limite litis», pero dada la cognición limitada propia del proceso, si se tratase de cuestión de legalidad ordinaria y no de violación de derecho fundamental, determina que no quepa apreciar inadecuación de procedimiento, sino que debe desestimarse la demanda (SSTS 06/10/97 Ar. 7191; 14/11/07 Ar. 8312; 24/11/97 Ar. 8617; 18/01/98; 03/02/98 Ar. 1430; 26/06/98 Ar. 5536; 15/02/00 Ar. 3417; 20/06/00 Ar. 5960; 18/09/01 Ar. 8448; 27/05/02 Ar. 6815; 14/06/02 Ar. 8372; 17/06/02 Ar. 7906; 12/11/02 Ar. 2003\2326; 17/05/05 -rec. 2092/04- Ar. 6446 ). «Para decirlo más claramente: una demanda fundada exclusivamente en una norma infraconstitucional debe ser rechazada por inadecuación de procedimiento; pero una demanda fundada de forma concurrente en el artículo 28.1 de la Constitución Española y en una norma infraconstitucional, debe ser desestimada si no hay violación del derecho fundamental alegado, pero debe dejar imprejuzgada la denuncia de la infracción de la regla ordinaria» (STS 19/01/05 Ar. 1570 ). No ha de olvidarse que es criterio jurisprudencial (SSTS 18/11/91 Ar. 8245; 18/05/92 Ar. 3562; 24/01/96 Ar. 193; 26/06/98 Ar. 5536; 20/06/00 Ar. 5960; 10/06/01; 06/10/01 Ar. 3743 ) que por imperativo del artículo 176 LPL

, y como concurrencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito queda limitado al conocimiento de la tutela del derecho fundamental de forma correcta debiendo, por tanto, rechazarse la demanda, cuando se aprecie que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en la demanda no se denuncia infracción alguna de un derecho fundamental, como exige el artículo 177.3, bien porque se plantee un problema de legalidad ordinaria, sin lesión directa del derecho fundamental, o bien no exista fraude de Ley al acudir a este proceso especial; fuera de estos casos no cabe, rechazar la demanda, cuando formalmente se ejercita una acción de tutela de un derecho fundamental debiendo estarse a resolver la lesión denunciada (SSTS 30/05/02 -rco 1228/01-; y 30/06/08 -rco 138/07 -).

Además, «[...] si una parte denuncia en la demanda la infracción de un derecho constitucional y de su fundamentación se desprende que lo que demanda es la tutela del mismo, el procedimiento adecuado será el de tutela con independencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • STSJ Galicia 5065/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...el órgano judicial y, luego, su resolución en el fondo. Como ya recordábamos en las SSTSJ Galicia 01/10/10 R. 391/07, 13/07/10 R. 2490/10, 15/06/10 R. 967/10, 14/05/10 R. 936/10, 12/06/09 R. 1761/06, etc., la nulidad es un «un remedio último y de carácter excepcional» ( SSTS 11/12/03 Ar. 20......
  • STSJ Galicia 2103/2011, 11 de Abril de 2011
    • España
    • 11 Abril 2011
    ...y STS 14/02/07 -rco 93/06 -). 2 .- Pues bien, ese motivo de nulidad ha de acogerse, porque (como recordábamos, entre otras, en SSTSJ Galicia 15/06/10 R. 967/10 y 18/05/10 R. 4997/09 ) la modalidad procesal de tutela regulada en los artículos 175 y siguientes LPL es adecuada para sustanciar ......
  • STSJ Galicia 3773/2010, 13 de Julio de 2010
    • España
    • 13 Julio 2010
    ...que la nulidad es un «un remedio último y de carácter excepcional» (SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 Ar. 2580; SSTSJ Galicia 15/06/10 R. 967/10, 14/05/10 R. 936/10, 12/06/09 R. 1761/06, 13/03/09 R. 218/09, etc .); y, por ello, constante doctrina jurisprudencial precisa que la valorac......
  • STSJ Galicia 3801/2010, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...desconocer que la nulidad es un «un remedio último y de carácter excepcional» (SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 Ar. 2580; SSTSJ Galicia 15/06/10 R. 967/10, 14/05/10 R. 936/10, 12/06/09 R. 1761/06, 13/03/09 R. 218/09, etc .), se ha de acoger la solicitud de la actora y declarar la nul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR