STSJ Comunidad de Madrid 496/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2010:11128
Número de Recurso2712/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución496/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00496/2010

PROC. SRA. ZABIA DE LA MATA

PROC. SR. SANZ ARAGON

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2712/2004

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 496/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

En Madrid a veintitrés de julio de dos mil diez

Vistos los autos del presente recurso nº 2712/2004 y acumulado 111/2006 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido, respectivamente, la Procuradora Sra. Zabia de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de septiembre de 2004 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 27 de mayo de 2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003.A", en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid, y el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 " contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de mayo de 2004, antes citada; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron recursos contencioso-administrativos mediante escritos presentados el día 9 de diciembre de 2004 el primero, y el 24 de enero de 2006 el segundo, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la entidad beneficiaria formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó solicitando que: 1. Se declaren contrarias a derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y en su lugar se determine que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 1,54 #/m2 o, subsidiariamente, de 4,30 #/m2. 2. Se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas o, de forma subsidiaria, si se estima su concurrencia, se valoren en un máximo del 50% del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas, fijando un valor unitario de 2,31 #/m2 o, en su defecto, de 6,45 #/m2. 3. Se impongan las costas causadas a la parte demandada.

Por su parte, el expropiado formuló demanda suplicando la estimación del recurso, declarándose: a) la nulidad radical del procedimiento expropiatorio; b) que se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en el duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; c) que se condene en costas a la Administración demandante responsable de la ocupación ilegal.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación de los recursos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de mayo de 2010, si bien por providencia de la misma fecha se acordó conceder a las partes el plazo de diez días a fin de que pudiesen alegar lo que a su derecho conviniere en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación, prevista en el art.

69.c) LJCA en relación con el art. 28 del citado texto legal, vistas las fechas de notificación de la resolución del JEF y de interposición del recurso de reposición; traslado que ha sido evacuado por ambos recurrentes.

SEPTIMO

Para votación y fallo del recurso se señaló finalmente la audiencia del día 22 de julio de 2010, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de mayo de 2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003.A", en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid, así como la Resolución del mismo Jurado de 16 de septiembre de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de de 27 de mayo de 2004, ya dicha.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 4,31 #/m 2 en que señala que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 35,97 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 1, de 783,00 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,3190 como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 20,14 #/m 2, que determina, añadida la indemnización por rápida ocupación -620,22 euros- y el 5% de afección, un justiprecio de 131.287,53 #.

SEGUNDO

Dado que por providencia de 27 de mayo de 2.010 la Sala acordó dar traslado a las partes para alegaciones en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la entidad beneficiaria, prevista en el art. 69.c) LJCA en relación con el art. 28 del citado texto legal, vistas las fechas de notificación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -18 de junio de 2.004 - y de interposición del recurso de reposición -19 de julio de 2.004-, debe resolverse el citado óbice procesal con carácter previo, en su caso, al fondo del asunto.

Sin embargo, la concurrencia de tal causa de inadmisibilidad ha de desecharse, y ello desde el momento que, como pone de relieve la entidad beneficiaria en el trámite de alegaciones, resulta de aplicación el artículo 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la medida en que el día 18 de junio de 2004, último día del plazo, era domingo y, por ende, inhábil, entendiéndose prorrogado por lo tanto el plazo al primer día hábil siguiente -19 de julio- en que efectivamente se presentó el recurso de reposición.

TERCERO

Sentado lo anterior, se ha de señalar que la parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, plantea en su demanda como cuestión preliminar que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es -suelo no urbanizable- de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Rivas-Vaciamadrid, y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico. A lo que se viene a añadir que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, y que en el caso de considerar asumible la valoración del suelo no urbanizable por la media entre el valor del suelo no urbanizable y el urbanizable a partir del precio de venta de viviendas de protección oficial, el valor sería, conforme a los cálculos que recoge, de 14,70 #/m2.

La parte actora expropiada sustenta su recurso en las siguientes razones:

  1. La nulidad radical del procedimiento expropiatorio por no estar declarada la necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación; añade a tal efecto que la primera noticia que tuvo de la expropiación fue con la convocatoria de acta previa a la ocupación, sin que en ningún momento el Proyecto de Obras se haya sometido a información pública y sin que conste relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, cometido que no se puede entender cumplido con el trámite de información pública del Estudio Informativo.

  2. Que por...

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